jueves, 22 de agosto de 2013

LA “CASA” EN GALICIA. NOTAS CARACTERÍSTICAS Y APUNTES HISTÓRICOS SOBRE LA REGULACIÓN NORMATIVA DE SU INDIVISIBILIDAD


Ramón P. Rodríguez Montero
Prof. Titular de Derecho romano. Universidade da Coruña
A mi abuela paterna Visitación, y a sus hermanas Delfina y Melitona,  a quienes desgraciadamente no pude conocer, pero que me consta fueron mujeres esforzadas y artífices de la conservación, no sin dificultades, de nuestra Casa familiar en Lama de Esgos.
RESUMEN:
Tras resaltar las características que identifican a la casa tradicional gallega –considerada como una figura central en el Derecho de esta Comunidad- y hacer referencia a algunos de los instrumentos consuetudinarios que, surgidos en torno a aquélla, se encontraban destinados a conseguir su conservación y continuidad, analizamos en el presente trabajo el paradójico proceso normativo operado en Galicia, tendente a establecer su indivisibilidad.
Palabras clave: Derecho civil de Galicia – casa petrucial – elementos personal y real –  unidad de la casa – indivisibilidad –regulación normativa.
ABSTRACT:
After remarking the distinguishing features of the traditional house (casa) of Galicia – a central institution in the law of this region – and pointing out some of the consuetudinary law  instruments which concerned it and were aimed to let it survive and go on, it is discussed in this paper the paradoxical legislatory process in Galicia aimed to fix its indivisibility.
Keywords: Civil law of Galicia – casa petrucial – personal and real elements – house unity – indivisibility – legal regulation.
IMPORTANTE: (00)  VID NOTA FINAL

La “casa” en Galicia. Notas características y apuntes históricos sobre la regulación normativa de su indivisibilidad*
Sumario:
  I. Los elementos personal y real, integrantes de la casa tradicional
gallega.-
 II. La conservación y continuidad de la “casa” tradicional gallega como ideal.Instrumentos consuetudinarios destinados a conservar la indivisibilidad del patrimonio familiar: la “mejora” y la “compañía familiar gallega”.- 
III. La regulación de la “casa” y el “lugar acasarado” en Galicia. Detalles de un proceso normativo.

I. LOS ELEMENTOS PERSONAL Y REAL, INTEGRANTES DE LA CASA TRADICIONAL GALLEGA.
La casa patrucial o petrucial se presenta en el antiguo Derecho Foral gallego como una figura central, como el “eje crucial” en torno al que giran y se entroncan toda una serie de instituciones familiares y sucesorias gallegas, típicas y fundamentales, que inicialmente aparecían como peculiaridades jurídicas de naturaleza esencialmente consuetudinaria, y que encontraban en aquella su razón de ser como institución que garantizaba la conservación de los patrimonios agrícolas y de los valores familiares a lo largo del tiempo, además de proporcionarles organicidad y coherencia (1)
Etnógrafos gallegos ilustres, como por ejemplo Risco (2), señalaban que la casa tradicional gallega venía a ser una suerte de comunidad familiar de padres e hijos, de la que  también podían formar parte los nietos, si existiesen –y todavía los hijos de estos-, las nueras y los yernos, así como las hermanas, solteras o viudas, del padre o de la madre, o quizá algún hermano en las mismas condiciones. Todos ellos bajo el antepasado más viejo, o, si coincidiese, también en su caso, de quien fuese el “dueño de la casa”, entendiendo aquí por casa el patrimonio, es decir, una explotación rural completa.
La casa tradicional gallega se identificaba, en cuanto al “elemento personal” que la componía, por tanto, con la agrupación familiar, integrada por los miembros que formaban la denominada “familia estricta”(3), compuesta por los que vivían en “comunidad familiar”, que podía revestir formas diferentes, y que implicaba la vida y  el trabajo en común de todos sus integrantes para la casa –expresado con la fórmula de “comunidad a mesa y mantel”- bajo la dirección de un pater familias –jefe de la familia (padre, abuelo u otro ascendiente más lejano) y su mujer-.Con el término “petrucio” o “patrucio” se hacía referencia en gran parte de Galicia al padre de familia, generalmente jefe de la familia, que conservaba la preeminencia en la casa –titularidad sobre el patrimonio y soberanía doméstica de la misma-,al que en algunas partes también llamaban “patrón” o “viejo”, y al que se daba el tratamiento respetuoso de “señor” (4).
Junto al mismo y en posición semejante a éste –“patriarcado con igualdad de derechos”- se situaría su mujer, que en la casa gallega ocupaba un lugar importante, pero que en el régimen social de la parroquia no tenía participación directa. Cuando fallecía el jefe de la familia, la mujer viuda, con hijos mayores o menores, se colocaba en el lugar de su difunto marido como “jefa de la casa”, asumiendo sus poderes y derechos, y gestionando los asuntos de la casa. Dentro del ámbito parroquial, la viuda, como madre de familia, aparecería representada por un hijo, un yerno, o un hermano menor (5)
La denominación de “petrucio” o “patrucio” también se solía utilizar para referirse además de al “jefe de la casa” a otro de los componentes de la familia tradicional gallega, en concreto, al hijo mayor o, en su caso, si éste no se encontrase en la casa, o se hubiese “casado” fuera de la misma, o se apartó de los padres por cualquier otra razón, al hijo que permaneciese en la casa o a la hija que se “casase en la casa” y se quedase en ella cumpliendo unas determinadas obligaciones (6.)
 El designado por el padre, bien por vía testamentaria o bien en capitulaciones, sería quien habría de asumir a la muerte de aquel la posición familiar que desempeñaba, así como la totalidad o la mayor parte del patrimonio. Para encontrarse preparado cuando sobreviniese la muerte del padre, el “petrucio” se iba iniciando al lado del mismo en la dirección y manejo de bienes de la casa, ostentando una cotitularidad de gestión de orden fáctico –actuando como mandatario tácitoo del padre, y, en nombre de éste, dirigiría las operaciones agrícolas, efectuaría las transacciones de ganados, etc.-, cuyo contenido se iría ampliando progresivamente a medida que el “jefe de la familia” fuese perdiendo sus facultades físicas e intelectuales (7).
Como ya se ha indicado, en diversas ocasiones, además de las personas citadas, también formarían parte de la casa los denominados “célibes” y “legitimarios”.Los primeros eran los hermanos solteros del “jefe de la familia”, que continuarían viviendo en la casa y trabajando para esta, sin retirar su legítima. Se encontrarían plenamente identificados con aquella, y tendrían a su cargo el desarrollo de determinadas actividades como, por ejemplo, el cuidado del ganado, o la dirección de ciertas operaciones de labranza, ayudando al “petrucio” o a su heredero en los trabajos de la casa (8).
Los legitimarios eran los hermanos del “petrucio”, es decir, los otros hijos del “jefe de familia”, que no fueron favorecidos por la elección del padre, y que tenían derecho a su porción legitimaria –legítima corta de la Ley antigua, por lo que también eran conocidos como “cortos” o “maneiros”- que les sería hecha efectiva por el “heredero”, en metálico o en rentas en saco, en todas aquellas comarcas en las que se seguía el sistema petrucial. Además de la legítima, tendrían a su favor los llamados “derechos de casa”, que ordinariamente consistían en la facultad de vivir en la casa mientras se encontrasen solteros o viudos sin hijos, trabajando para esta (9)
El conjunto de bienes que componían el substrato real de la casa recibía en una parte importante de Galicia, especialmente en las tierras centrales –abarcando gran parte de las provincias de Lugo y de A Coruña, además de parte de la de Pontevedra, y en la parte oriental de Orense- la denominación de casar o casal, según las zonas, y también, sobre todo en la de A Coruña, el nombre de lugar (10)
Ambas denominaciones de casar o casal y lugar, raramente y de forma excepcional eran utilizadas en aquellas zonas de minifundio en las que las tierras se encontraban esparcidas en fincas pequeñas, empleándose en muchas ocasiones la palabra casa en esos ámbitos para designar el conjunto de tierras de una familia labriega (11).
El casar, casal, lugar acasarado o casa, antiguamente se encontraría integrado por el edificio-vivienda, las cuadras de vacas y caballos (cortes), las cuadras de becerros, cerdos, ovejas y cabras (cortellos), las diferentes dependencias accesorias (alpendres, donde se guardaban los aperos de labranza y los de la pequeña artesanía precisa para la familia, y que también podría servir como pajar (palleira), en caso de que éste no existiese), uno o dos patios (aira o eira y curral, donde se secarían al sol los frutos  y la leña para la combustión, y que servirían de depósito en general), el horreo o cabaceiro (donde se guardaría la cosecha de granos y frutos), y los diversos terrenos, juntos o dispersos, de la explotación, que constituirían una unidad orgánica variable en cuanto a su extensión, y que aparecerían divididos en tres tipos básicos de aprovechamiento: tierras labrantías o cultivadas – leiras, más o menos diseminadas por el lugar y aledaños, normalmente de escasa extensión, y generalmente enclavadas entre otras de los vecinos en el agro o tierra en régimen de continuidad en el plano, dedicándose a huertalas más cercanas a la casa- prados –aprovechables para el pasto de los ganados- ymontes –dedicados a cultivo forestal y de tojos y esquilmes, que, mezclados con elexcremento de las vacas, servirían para la formación de estiércol (esterco) o abono natural,utilizable en las tierras de cultivo-(12.)
Los propietarios de la casa podrían ser los que por sí mismos habitasen, poseyesen y trabajasen directamente los diversos terrenos que constituían dicha unidad orgánica de explotación, pero, también en ocasiones, podía arrendarse a personas ajenas, llamadascaseiros.
Además de tomarse en arrendamiento la vivienda y tierras ajenas como explotación rural completa, porque el propietario arrendador fuese por ejemplo propietario devarios lugares, y para obtener una mayor rentabilidad se quedase con uno para trabajarlocon sus familiares, cediendo los otros en arriendo –por lo regular, “a medias”-,también cabría la posibilidad de tomar en arriendo no toda la explotación, sino, tan sólo,algunas parcelas, con la finalidad de completar la insuficiencia de terrenos de ciertasexplotaciones (13.)


II. LA CONSERVACIÓN Y CONTINUIDAD DE LA “CASA” TRADICIONAL GALLEGA COMO IDEAL. INSTRUMENTOS CONSUETUDINARIOS DESTINADOS A CONSERVAR LA INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO FAMILIAR: LA “MEJORA” Y LA “COMPAÑÍAFAMILIAR GALLEGA”.

La necesidad de poseer y trabajar, de manera propia o ajena, o en parte propia y en parte ajena, una explotación rural completa, encuentra todavía hoy en día su explicación en los rasgos que, ya desde la Edad Media, han venido caracterizando la organización de la propiedad rural y de la economía labriega tradicional gallega, identificable con un tipo de economía familiar cerrada y no comercial, o, en su caso, con un nivel de comercialización muy reducido.
El labriego gallego trabaja, produce y recoge para consumir, para cubrir de una forma directa sus necesidades propias y las de sus familiares, y no vende nada más que lo que le sobra. El esfuerzo de la casa se centraba, por tanto, en el intento de auto abastecimiento. Así, la unidad interna de la casa viene subrayada por su ideal autonómico o autárquico, que aparece por doquier con un considerable esfuerzo (14).
Este esfuerzo, realizado con el fin de conseguir que la explotación fuese la adecuada económicamente para el sostenimiento de una familia, resultaba especialmente constatable en las comarcas de la Alta Montaña gallega, donde la instituciónde la casa tenía un arraigo particular. En ellas la propiedad se encontraba atomizada, y el valor y la productividad de los terrenos no eran elevados. De ahí que cuandose lograba reunir un conjunto de bienes suficientes para constituir una mediana explotación familiar surgiese la imperiosa necesidad de evitar su desintegración a lolargo de transmisiones hereditarias, para que los sacrificios y trabajos de los antepasadosno resultasen estériles, y con el fin de que la familia que se había asentadosobre dicho patrimonio pudiese subsistir en el mismo, generación tras generación,sin merma de su prestigio y rango (15)
En este sentido, la pobre productividad del terreno, y el fuerte espíritu de solidaridad familiar (16), determinaron la aparición de diversos instrumentos surgidos por víaconsuetudinaria y paccionada, destinados a garantizar la conservación y continuidad de la casa, y, por tanto, la indivisibilidad de los patrimonios.Entre esas particularidades consuetudinarias, dirigidas a conservar la constitucióntradicional de la familia, la unidad de la casa dentro del denominado régimenpetrucial, los autores más antiguos habitualmente han venido señalando , con carácterprimordial, las denominadas “mejoras”, que perpetuarían por costumbre un régimen petrucial puro, y la llamada “compañía familiar gallega”, “desde siempre polémica y  muy discutida” (17).
 Según algunos autores, la “mejora” ha sido el instrumento idóneo utilizado desde antiguo para conseguir la finalidad de la transmisión hereditaria total, o casi total, a favor de uno de los descendientes en los territorios donde tenía vigencia el régimen de la casa.
La finalidad que de manera inmediata se perseguía con aquella se concretaba en posibilitarque surgiese a la vida doméstica la figura del “petrucio”, como descendiente elegidopara seguir ostentando la soberanía doméstica y la titularidad de todo o parte del patrimonio familiar. Así, el “petruciazgo” como institución se serviría ordinariamente de las
“mejoras” para crear la figura del “petrucio”, que, a su vez, serviría a la casa (18) No obstante, interesa matizar que la “mejora”, también denominada tradicionalmente en la antigüedad como “mejora de tercio y quinto”, “mejora de labrar y poseer”o “derecho de labrar y poseer” (19) presentaba variados matices y múltiples modalidade .El término “millora” –con sus equivalentes- no ha sido entendido de manera unívoca en las distintas zonas de Galicia. Por lo que aquí interesa, su contenido en cuantoa los bienes otorgados mediante la misma podía ser en la práctica muy diverso.Utilizando lenguaje antropológico, se ha dicho que el mencionado término presentaría“una muy laxa intensión subjetiva” (20)
En cualquier caso, la doctrina más antigua ha venido destacando la circunstancia de que, con independencia de la porción de mejora que recibiese el “petrucio”, generalmente,siempre se tendía con la misma a la indivisión de los bienes, es decir, a conservar la casapetrucial, el lugar acasarado, como base para el sostenimiento de la familia gallega (21).
Es más, todavía en tiempos no tan alejados del nuestro, cuando ya llevaba un tiempo en vigor el Código civil, algunos autores hicieron notar la existencia de un importante desajuste respecto al significado atribuido al término “mejora”, por unaparte por el “paisano gallego”, y por otra por el citado Código civil, señalando al respectoque en el lenguaje del “paisano” gallego, la acción de mejorar “comprende toda atribución del lugar acasarado, es decir, de la Casa a quien se encargará de conservarla. 
Y esto también cuando el elegido es el hijo único, otro pariente o un extraño; y esto incluso cuando la elección se hace, fallecido el padre, entre los mismos hermanos. Cuando el “paisano” habla de la mejora, tomando esta palabra en tan variadas acepciones, se aparta ciertamente de lo que dice el Código civil, pero por su boca habla lo que dice –de modo rudo, pero inequívoco- el Derecho consuetudinario regional. Y así se comprueba que la llamada mejora de labrar y poseer tiene de mejora el nombre y poco más. Es un modo de decir que el lugar acasarado debe conservarse, por el cauce que sea: la mejora del Código, si sirve para ello; u otros moldes o instrumentos jurídicos, si se adaptan mejor al designio de evitar su fraccionamiento. Por encima –o si se quiere, por debajo- de la mejora, de las rentas en saco, del “casar para la casa” y de las variadas soluciones a que acuden las costumbres campesinas, se encuentra la familia foral con su trama compleja de relaciones de orden personal que se reflejan en una problemática que es incapaz de resolver el régimen sucesorio del Código civil, porque éste contempla el fenómeno de la liquidación del patrimonio, mientras que las costumbres miran, por el contrario, a su conservación” (22). Para asegurar la finalidad que a través de la “mejora” se perseguía en relación con la casa, el testador solía imponer al “petrucio” una serie de obligaciones o cargas en su propio beneficio y en el de su cónyuge y demás hijos. Las más frecuentes y características solían coincidir en las distintas comarcas y sus diferencias eran puramente accidentales  (23.)
Entre dichas obligaciones de ayuda y asistencia, reflejadas en el testamento o encapitulaciones matrimoniales, tradicionalmente se han venido indicando las siguientes: lade vivir –o continuar viviendo- en la casa petrucial con el mejorante y su esposa, “a una misma mesa y manteles”, obedeciéndoles, cuidándoles en la salud y enfermedad hasta su muerte, con arreglo a la costumbre de la tierra, y trabajando para la casa en unidad de hogar y explotación, renunciando a buscar colocación fuera de ella; desempeñar, una vez fallecidos los padres, los mismos deberes de ayuda y protección que corresponderían a los mismos padres respecto a los restantes hijos no mejorados, hermanos solteros, mientras estos trabajasen para la casa, acogiéndolos en ella junto con los viudos sin hijos, y  permitiéndoles habitar en su compañía en la casa petrucial; casarse y “hacer cabeza” en la casa petrucial –lo que en terminología regional se denominaba “casar para la casa” o “casar en la casa”-, quedando las ventajas atribuidas al mejorado sujetas a la condición de que viviese en la casa y en compañía de sus padres hasta el fallecimiento del último de estos; pagar de su cuenta y cargo todos los gastos que ocasionase la liquidación total de su herencia; entregar a cada uno de sus hermanos, cuando estos se casasen o dejasen de vivir en la casa, una cantidad equivalente al importe de la legítima, etc. (24).
No obstante lo señalado, también se ha venido destacando que el fallecimientode los “petrucios” no implicaba siempre la inmediata división de la herencia, manteniéndose en diversas ocasiones la comunidad de vida y explotación por un período de tiempo indefinido (25) .
Junto a la “mejora” gallega –entendida como “adjudicación” a un descendiente del lugar acasarado, premiándole, según se decía, por cuidar y atender a sus padres hasta su muerte- aparecen otras instituciones o figuras tradicionales, que también se han señalado como “piezas complementarias” (26) de la misma, y sin las cuales aquélla difícilmente podría resultar útil para conservar la casa petrucial, según su finalidad específica ya expuesta, como lo eran la delegación de la facultad de mejorar –designando “petrucio” afavor del cónyuge sobreviviente- (27), el usufructo universal –o casi universal- del cónyuge viudo  (28), la “dote” o donación por razón de matrimonio (29)), o el testamento mancomunado (30).
La otra institución jurídica que habitualmente, además de la mejora y de sus piezas complementarias, han venido señalando los foralistas gallegos como dirigida a conservar la constitución tradicional de la familia, la unidad de la casa, dentro del denominado régimen petrucial, del que diversos autores consideran que sería una variante, es la denominada “compañía familiar gallega” (31).
En opinión de un sector de la doctrina, la denominada “compañía” o “sociedad familiar gallega” (32), sería una forma derivada de una primitiva copropiedad familiar, que se conservó por la costumbre de vivir y trabajar juntos en un lugar o casal los familiares más allegados, “los de la casa”, “a mesa y mantel” (33).
Precisamente su desenvolvimiento netamente consuetudinario impidió que los autores que se ocuparon de su estudio alcanzasen conclusiones unánimes respecto a diversos aspectos de esta institución antes de ser regulada normativamente por la Compilación de Derecho civil especial de Galicia de 1963, e incluso que, también después de ella y de la posterior Ley de Derecho civil de Galicia de 1995, llegasen en algunos casos a cuestionar su vigencia en el momento en que se procedió a realizar su regulaciónlegal (34).
No obstante lo indicado, alguno de esos autores, especialmente críticos con la “compañía familiar”, ponían de relieve la existencia en gran parte de la montaña gallega de la que calificaban como “forma usual de comunidad familiar derivada de las mejoras que, en testamento o en capitulaciones, se hacen imponiendo al mejorado y a su esposa la obligación de vivir y trabajar con sus hijos menores en la casa y en compañía de los mejorantes; permitir a los restantes hijos no mejorados vivir en la casa siempre que trabajen para ella en la medida de sus posibilidades; y dar alimentos a dichos hijos no mejorados en tanto no salgan de la casa o perciban su participación hereditaria”. 
Esta sería, en su opinión, la “otra “compañía familiar”, que no existía sólo “en los libros” y en los gabinetes de estudio, sino que se mantenía viva en gran parte de la montaña gallega” (35).
Se ha señalado que dicha “compañía” o “comunidad familiar” se encontraría, por tanto, integrada en su forma-tipo por dos matrimonios, que convivirían en la misma casa: el del padre instituyente de la mejora, y el del hijo mejorado o “petrucio” –con la obligación de vida en común del mejorado y su familia, en los términos anteriormente expuestos, ya fuese en las correspondientes cláusulas testamentarias, o en capitulaciones matrimoniales-; y también, en ocasiones, por algún que otro pariente más (36).
Ambos matrimonios –unidos por la relación paterno filial- se encontrarían llamadosa sucederse el uno al otro en la titularidad de todo un patrimonio, o, al menos, de la mayor parte de él, y cuando, por ley natural, desapareciese el más antiguo, se prepararía  una nueva “compañía” con el “heredero” del anterior “petrucio”, perpetuándose mediante este proceso de continuidad la casa (37).
Además de su constitución a través de cláusulas testamentarias o de contrato matrimonial, estableciendo mejoras que llevarían aparejada la obligación de vivir el mejorado en la casa y en compañía de sus padres en los términos expuestos, la denominada“compañía familiar” –o, más exactamente, según pretendían algunos, “comunidad familiar”-, también se establecería tácitamente cuando, fallecidos los “petrucios”, los hijos continuasen viviendo en comunidad, cesando tal situación a medida que se fuesen casando los no mejorados, o colocándose éstos fuera de la casa. En ocasiones la indivisión del patrimonio familiar se mantendría a través de varias generaciones (38).
Mientras durase la comunidad, todos los que en ella participasen, como ya se ha indicado, “viven a una mesa y manteles”, es decir, trabajarían en común y percibirían alimentos, en sentido amplio, de los rendimientos del patrimonio explotado colectivamente (39).Cuando alguno de los interesados “sale de la casa”, dejaría de percibir alimentos,aunque conservase su participación o cuota en el patrimonio familiar, pero mantendría,en principio, sus restantes derechos sobre el patrimonio. Cuando al final “se aparta” el que salió de la casa, convendría libremente con el “mayorazo” la cantidad que habría de recibir en pago de su cuota, otorgando a favor de éste una cesión de su derecho hereditario, cesando de esta forma la situación de comunidad familiar en el momento en el que el citado “mayorazo” adquiriese los derechos correspondientes a losrestantes partícipes en el patrimonio (40). 
La dirección y administración de la comunidad sería competencia del padre –marido  del matrimonio más antiguo-, sin que, como ya se ha indicado, sus facultades fuesen excluyentes, puesto que, tanto su mujer como el “petrucio” o “mejorado”, ostentarían en el orden fáctico una cotitularidad en la gestión y administración de la casa, especialmente el último en tanto el padre avanzase en años y fuese perdiendo facultades. Fallecido el padre, si su esposa tuviese a su favor el usufructo universal, sería ella la que tomaría aquella titularidad, asumiéndola definitivamente el “petrucio” cuando muriese la madre (41).
Mientras perdurase la situación de comunidad, se produciría según algunos autoresuna afectación de todos los frutos y utilidades procedentes de los bienes y del trabajode los asociados al sostenimiento de la familia y de la explotación agrícola. La finalidad principal que perseguían los asociados, trascendería de sus miras particulares, excluyéndose de ella cualquier ánimo de lucro, y respondería a un sentimiento de solidaridad familiar, siempre al servicio de la institución de la casa, pretendiéndose que la misma no se desintegrase a través de las sucesivas generaciones y desapareciese, sino que pudiese subsistir con fidelidad a su pasado y, en la medida de lo posible, fuese en aumento (42).
III. LA REGULACIÓN DE LA “CASA” Y EL “LUGAR ACASARADO”EN GALICIA. DETALLES DE UN PROCESO NORMATIVO.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce, por tanto, la importancia atribuida a la casa, según los tratadistas, en el sistema sucesorio y económico-familiar gallego.
Se ha llegado a decir que la casa en Galicia tiene una sustantividad propia, mostrándosecon un carácter impersonal. Tiene un nombre propio, independiente del queostentan sus titulares, y que ordinariamente corresponde al apellido o apodo de los mismos.Así, casa y linaje forman tal simbiosis que, aunque desaparezca el linaje originario,los nuevos residentes serán conocidos por el nombre de la casa, y no al contrario. 
A una persona no se le pregunta quién es, sino de qué casa es. La casa es proyección al pasado y al futuro, es el encuentro del pretérito y del porvenir. Con su nombre, la casa engloba a los antepasados y a todos sus moradores actuales. Tiene una personalidad moral, profunda, que no posee ninguno de sus componentes individualmente. Se encuentra vitalizada, personalizada; sus componentes, por el contrario, están acasarados.
La unidad moral de la casa y su personalización opera no sólo a nivel de estructurainterna, sino también de contexto externo (43)
Asimismo se ha señalado que la casa se hallaría institucionalizada en la concienciade los labradores de la Región, especialmente en la Alta Montaña gallega. En su nivel más abstracto sería el símbolo de la continuidad de la sociedad galaica, un referentesimbólico a cuya unidad e independencia, para protegerla y vigorizarla, se rendía un culto ritual intenso, enormemente rico e insistente. Los labradores le dispensaban un devoto culto, y para ellos era fundamental que el prestigio familiar no decayese, y que el patrimonio familiar, como ya se indicado, se mantuviese sin fraccionar (44).
No obstante lo indicado, en toda una serie de documentos normativos que precedieron a la Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia de 1963 –diversasMemorias y los Proyectos legislativos relativos al Apéndice del Derecho foral de Galicia, así como en el Proyecto de la citada Compilación (45)-, y también en ella misma, se puede apreciar perfectamente una desarticulación normativa de la casa, aún a pesar de la trascendental importancia que le fue reconocida y otorgada por los tratadistas en el antiguo Derecho foral gallego, de que nos hemos hecho eco en laspáginas precedentes (46).
Esta desarticulación normativa de la casa ya fue criticada en su momento por diversos foralistas de reconocido prestigio, sosteniendo al respecto que, al utilizar normativamente un criterio meramente alusivo a la misma –y, más en concreto, al lugar  acasarado-, se había venido desconociendo su existencia –de la casa- como unidad inmobiliaria objeto de derecho, ignorando la autonomía que el caserío o lugar acasarado,que constituía su elemento real, tenía en la costumbre de Galicia como objeto de derecho, y que con ello se había minimizado su naturaleza y sus efectos, produciéndose una verdadera dispersión de preceptos relativos a una institución que, según los citados autores, debió de ser tratada con sentido unitario y orgánico, como una verdadera propiedad especial, regulándola sistemáticamente, atendiendo a su naturaleza, requisitos, elementos constitutivos y efectos propios, sin perjuicio de que al regular otras instituciones se hiciese alusión a ella cuando lo exigiesen su mutuas vinculaciones (47)
Mediante la lectura de los aludidos documentos prelegislativos se puede comprobar que las referencias concretas a la casa y al lugar acasarado que en ellos se contienen lo son fundamentalmente –por no decir casi exclusivamente- en relación al denominado “derecho de labrar y poseer”.
Al respecto resulta particularmente interesante ver cuál ha sido la evolución seguida en las distintas propuestas de regulación normativa del mencionado “derecho de labrar y poseer”, hasta llegar a la Compilación de 1963, así como posteriormente a la misma –en este caso, junto con otras instituciones también recogidas, que anteriormente no lo habían sido-, en su conexión con la casa y el lugar acasarado, es decir, en su consideración como institución dirigida, al igual que otras –delegación de la facultad de mejorar, usufructo universal o casi universal del cónyuge viudo, dote o donación por razón de matrimonio, testamento mancomunado-, a neutralizar y atemperar los efectos disgregadores que en el patrimonio familiar producía la sucesión hereditaria, sirviendo así al proceso de concentración de los bienes; en definitiva, a la formación de un patrimonio unitario gentilicio que constituyese una economía cerrada, integrada en su caso por la vivienda, huerta, labradío, prado, monte y ganados (48).
En el primero de los documentos, el “Proyecto de Apéndice al Código civil, aprobado por la Comisión especial del Derecho Foral de Galicia”, de 30 de abril de 1915, dentro del segundo de sus cuatro Títulos articulados, en el que se trataba del “derechode labrar y poseer” (49), se contenían cinco artículos en los que, por lo que aquí interesa y en cuanto a la indivisibilidad de la casa se refiere, se establecía una primera distinción-que aparecía recogida en los dos primeros artículos del Proyecto- a los efectos de suposible división o no, entre el lugar –cabe entender que “acasarado”- o explotaciónagrícola, por una parte; y la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos, por otra.Así, mientras que para el lugar o explotación agrícola se señalaba en el primerode los artículos con carácter general la posibilidad a favor de los particulares de optarvoluntariamente por conservarlos indivisos, aun cuando las tierras que los componíanse encontrasen separadas, pudiendo adjudicarlos íntegramente a cualquiera de sus hijoso descendientes mediante actos inter vivos o mortis causa, salvando los derechos legitimariosde los demás herederos forzosos, sin embargo y por el contrario, la indivisibilidad
se prescribía en el segundo de los artículos de forma imperativa en el supuesto delconjunto integrado por la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos”, aun cuandolos ascendientes no hubiesen prohibido su división, y salvo en aquellos supuestos de que por la gran extensión de uno y otros se pudiesen establecer todos los servicios parados o más familias, sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna (50).
También en los dos siguientes artículos del mencionado Proyecto de 1915 (51) se señalaba, con diversas matizaciones y cuando concurriesen ciertas circunstancias descritasen dichos preceptos, la prohibición de establecer la división de determinadas fincasque no excediesen de unas medidas indicadas, así como de los lugares o “compuestosde fincas que constituyesen una sola labor” (52).
Avanzando en el tiempo, en el denominado “Proyecto de Apéndice al Códigocivil del Derecho Foral de Galicia, elaborado por una Comisión de Juristas de Galicia,establecida por la Orden de 10 de febrero de 1948 para el estudio y sistematización del Derecho foral de Galicia”, aprobado el 31 de diciembre de 1948, se propuso una normativa similar, distinguiendo a efectos de su posible indivisión entre los lugares –volvemosa suponer que “acasarados”- o explotaciones agrícolas, por una parte, y la “casapetrucial y su era, corrales y huerto unidos” por otra, estableciéndose, al igual que enel Proyecto de 1915 -pero intentando simplificar más su redacción-, la posibilidad deoptar por la citada indivisión con unas determinadas condiciones en el caso de los primeros,y prescribiéndola con carácter obligatorio para la “casa petrucial y su era,corrales y huertos unidos” –así como también para las fincas rústicas que tuvieran unadeterminada cabida-, salvo que “su extensión permitiese el establecimiento de dos o más familias sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna” (53).
Más adelante, en el “Proyecto de Ley de Compilación del Derecho Civil Foral deGalicia”, elevado por el Gobierno a las Cortes Españolas, que fue publicado en el B.O.de las Cortes Españolas el día 15 de octubre de 1962, y que se presenta como el precedentemás inmediato de la Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia de 1963,se incluyó dentro de su Título IV un Capítulo único dedicado al derecho de labrar yposeer, en el que, a su vez, se contenían tres disposiciones –arts. 90, 91 y 92 (54)- en las que se volvía a aludir en cuanto a la posibilidad de indivisión al “lugar (acasarado) oexplotación agrícola”, por una parte, y a la “casa petrucial y su era, corrales y huertounidos”, como conjunto, por otra, estableciéndose en el art. 90 –primera de las normasindicadas- dicha posibilidad de optar por la indivisión en el caso del “lugar o explotaciónagrícola”, y prescribiéndola de forma obligatoria para la “casa petrucial y su era,corrales y huerto unidos” en el artículo siguiente (art.91), con la excepción ya señaladan el Proyecto de 1915, y repetida en el de 1948.No obstante, en la redacción del citado art. 91 del Proyecto de 1962, se introdujo una frase al inicio del mismo, mediante la que se efectuaba una remisión al artículo anterior –“En los casos a que se refiere el artículo anterior”, se indicaba textualmente que parecía complicar notablemente la interpretación de la norma –y en cierta medida suponía una reiteración-, frente a lo que ocurría en el caso de los Proyectos de 1915 y 1948, respectivamente mucho más claros.
A tenor de la indicada frase, en una interpretación literal de los arts. 90 y 91 del Proyecto de 1962, cabría llegar a la conclusión de que los particulares podrían optarlibremente por la indivisión o división de los “lugares o explotaciones agrícolas”, con unas determinadas condiciones en caso de optar por la primera de las opciones, es decir, en caso de optar por la indivisión. En caso de que aquellos optasen por la indivisión –y solo en estos supuestos,según se deduciría del articulado- la “casa petrucial y su era, corrales y huertos unidos”, “se reputarán indivisibles”, con una excepción: cuando “por la gran extensión de una uotros quepa establecer todos los servicios para dos o más familias sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna” (art. 91).
Lógicamente, si es que el padre optase por la indivisión del lugar (acasarado),no parecía tener mucho sentido la reiteración que se formulaba en el art.91,señalando que la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles”,y ello porque, en tal caso de indivisión, la indivisibilidad de tales elementos, al establecerse para el lugar se presupondría directamente para los mismos, por formar estos, por definición y junto con las distintas suertes de tierra –aunque estas se encontrasen separadas-, parte integrante del mencionado lugar acasarado, lo que de por sí evitaba prescribir reiterativamente, como se hacía en el art. 91, su citada indivisibilidad.
En definitiva, que la indivisibilidad del lugar acasarado presupondría necesariamente la de los elementos que lo componían, entre los que se encontrarían como nucleares la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos”. Tampoco parece que tuviese mucho sentido establecer, como se hacía en la indicada normativa (art.91), en todos aquellos supuestos en que se hubiese optado por la indivisión del lugar, en cuyo caso “la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles”, la excepción introducida de que una y otros se pudiesen dividir en el supuesto de que por su gran extensión cupiese establecer todos los servicios para dos o más familias, sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna.  Puesto que la opción por la indivisión del lugar plantearía directamente la exclusión de cualquier tipo de división de sus elementos integrantes, no se alcanzaba a comprender bien la excepción introducida en el art.91 en relación a la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos. El binomio indivisibilidad del lugar y divisibilidad de la casa petrucial con los anejos señalados en el citado art.91 no parecía en absoluto compatible.
Así las cosas, en la Compilación de 1963 (55) también se reguló el “derecho de labrar y poseer”, articulándose en la misma, en opinión de algunos autores, las peculiaridades del Derecho sucesorio de Galicia de una manera lacónica y por el único cauce de la mejora según las líneas institucionales –un tanto alteradas- del Código civil, omitiéndose la regulación de otras piezas importantes y complementarias de la misma, como el ya señaladousufructo universal –o casi universal- del cónyuge viudo y la delegación de la facultadde mejorar, entre las más significativas, que seguían manteniendo su pervivencia através de ciertos usos y prácticas que pugnaban con el citado Código civil (56). Dicha regulación normativa se contenía en el Título IV (“Derecho de labrar y poseer”), arts. 84 a 87 (57).
En el primero de los artículos señalados, se volvía a hacer referencia a la posibilidad,concedida a los ascendientes, de optar por la conservación indivisa del lugar (acasarado) o de la explotación agrícola, en unos términos muy similares a como se había hecho con anterioridad en el art.90 del Proyecto de 1962. Sin embargo, en el siguiente artículo de la Compilación (art.85), aún manteniéndose con ligeros retoques lingüísticos la misma redacción que la del art.91 del Proyecto de 1962, se procedió a suprimir la última frase que aparecía en este, relativa a la excepción prescrita para la indivisión forzosa de la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos”, cuando por la gran extensión de una u otros cupiese establecer todos los servicios para dos o más familias, sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna.
De esta forma se salvaba en cierta medida la incongruencia que habíamos señalado en relación a la normativa del Proyecto de 1962, aunque, al seguirse manteniendo en el art. 85 de la Compilación la frase “en los casos a que se refiere el artículo anterior”, la indivisibilidad de la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos” sólo cabría entenderla como obligatoria en aquellos casos –los del art.84, es decir, el anterior- en los que el ascendiente optase (voluntariamente) por conservar indivisos un“lugar” o explotación agrícola, supuestos estos en los que, como ya se dijo, resultaría totalmente superflua, por los motivos señalados, la matización contenida en el citadoart.85 de la Compilación de 1963.
Junto a los preceptos relativos a la casa y al lugar acasarado que aparecían regulados en el Título IV de la Compilación de 1963, referido al “Derecho de labrar y poseer”, en la misma también se recogieron otros artículos dispersos por el texto –respectivamente, los arts. 47, 48 (ambos relativos a la compañía familiar gallega) (58) y 66-, en los que se aludía a dichas instituciones, destacando el último de los indicados, por recogerse en el mismo la siguiente definición del lugar acasarado: “Art. 66.- El lugar acasarado comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria”. Sobre la regulación de la casa y del lugar acasarado, efectuada en los distintos artículos transcritos de la Compilación, de cuya trascendencia e importancia pareció haberse hecho plenamente eco en la Exposición de motivos de la misma el legislador de 1963 (59), se manifestó la doctrina gallega del momento con distinta intensidad, pero, en cualquier caso, y con carácter general, de manera crítica (60).
Transcurridos nueve años desde la promulgación de la Compilación, en 1972, se celebró el primero de los Congresos de Derecho gallego, con el objetivo principal de estudiar y, en su caso, proponer soluciones a la problemática de la vida jurídica gallega del momento, así como de las instituciones propias del Derecho Civil Especial de Galicia, ante la revisión de la entonces vigente Compilación de 1963, que, en cumplimiento de lo establecido en su Disposición adicional, se encontraba prevista para 1973 (61). Como conclusiones definitivas del Congreso, tras elaborarse las correspondientes por parte de la Ponencia de su Sección IV –en la que se trató de las instituciones forales que debían suprimirse en el Derecho foral gallego, y de las que no estando en él, se entendía que procedía su inclusión (62)-, así como las provisionales elevadas por dicha Sección al Pleno del Congreso, en el mismo, una vez discutidas y debatidas, se propusieron en relación a los artículos correspondientes al “Derecho de labrar y poseer”, mantenerla redacción del art. 86 y 87, y dar a los arts. 84 y 85, una nueva redacción (63), que, en lo esencial, poco difería de la anterior, salvo -entre otras cuestiones, y por lo que altema que nos ocupa atañe- la matización efectuada en el art. 84 de que la adjudicación del lugar o explotación por parte del ascendiente que quisiere conservarlos indivisos“comprenderá los bienes del artículo siguiente” –el 85-, identificables con “la casa petrucial  y su era, corrales y huerto unidos”, reputados en el mencionado art. 85 como indivisiblesno sólo en los supuestos de adjudicación íntegra del lugar o explotación agrícolapor actos inter vivos o mortis causa, sino también en los de sucesión intestada (64).
A estas propuestas de cambio de redacción normativa de determinados artículos de la Compilación, relativos al lugar y la casa, se añadieron por aquellas fechas nuevasaportaciones doctrinales en las que, por lo que al tema que nos ocupa se refiere, diversosforalistas de reconocido prestigio volvían a insistir en la importancia de la casapetrucial como elemento supra individual dentro del ámbito foral y en la necesidad de mantener su integridad -de que no se perdiese como unidad patrimonial- a través del tiempo y de las diversas generaciones, lamentando el escaso desarrollo que de las instituciones sucesorias se hacía en la Compilación, proponiendo una revisión normativa,o expresando la necesidad de dar forma legal a la institución de la casa (65).
Años más tarde, dentro del proceso histórico de formalización legislativa de las peculiaridades jurídico-civiles de Galicia, en el año 1987 se dio un paso importante mediante la aprobación por el Parlamento gallego de la Ley de 10 de noviembre de 1987 sobre la Compilación del Derecho civil de Galicia, en la que se procedió a adoptar e   integrar la Compilación de 1963 en el ordenamiento jurídico de la Comunidad gallega, limitándose a introducir en el mismo una serie de modificaciones que venían siendo exigidas por la falta de armonía constitucional y estatutaria de algunos de sus preceptos –tras la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, con el consiguiente cambio jurídico y político que se había producido a partir de 1975- y por falta de vigencia de otros. Ninguna de las modificaciones y supresiones contenidas en el breve articulado de la Ley afectaron a los artículos citados de la Compilación en los que se hacía referencia a la casa y al lugar acasarado (66).
Un momento especialmente importante en este proceso que conduciría a laredacción de la trascendental Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia,en la que se volverían a introducir nuevas modificaciones en los diversos artículos enque se contenían referencias a la casa y al lugar acasarado, es el que se concreta en laconfección de dos Trabajos previos de reforma de la Compilación de 1963, que fueronelaborados respectivamente, por una parte, por algunos miembros de la extinguida Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil gallego –constituida el día 9 de marzo de 1988-, presentado en el Parlamento gallego con fecha de 22 de marzo de1991, y, por otra, por el Consello da Cultura Galega, también aportado al Parlamento de Galicia, con fecha de 11 de junio de 1991 (67).
Por lo que se refiere a la posible regulación de la casa y del lugar acasarado,cuestión que nos ocupa, se puede observar perfectamente, al igual que en otros temas, una disparidad de criterios importante entre ambos Trabajos.
En este sentido, en la Exposición de motivos del Trabajo presentado por algunos miembros de la extinguida Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil de Galicia, se realizaba la siguiente referencia al lugar acasarado: “El lugar acasarado, unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal con evidente presencia y trascendencia en nuestra tierra, se somete, por causa de su estructura y de una adecuada productividad, a normas que garantizan en particular tanto un período mínimo de vigencia contractual como su integridad orgánica durante el mismo”.
En cuanto a la casa se hacían las siguientes precisiones: “Después de ponderar si en la Compilación debía articularse o no el derecho peculiar de determinadas comarcas o localidades, el criterio que pareció más conveniente fue el de establecer un marco legal que bastase para abarcar las más o menos vigentes. Una reglamentación en forma detallada de instituciones como “la casa”, “el casarse para la casa”, “la mejora de labrary poseer”, “la compañía familiar” o “la dote”, aparte de ser de difícil realización, por los contornos difusos y la variedad de matices que presentan, según las diferentes comarcas y localidades en que perviven, daría lugar a un casuismo insuficiente y, además, ofrecería el peligro de encorsetarlas en un marco legal tan detallista que podría en algún caso traicionar su esencia.
Prevaleció, por consiguiente, otro criterio: el de establecer canales suficientes para que la voluntad de los individuos en cada caso encontrase un marco legal quepudiese cubrir las distintas variedades y matices de esas instituciones. No hay duda de que a través de las normas reguladoras de las donaciones por razón de matrimonio, tienencabida la “dote” y el “casar para la casa”; de que la “mejora de labrar y poseer”tiene perfecto encaje por la vía del pacto sucesorio de mejora; y que la “casa” y la “compañía familiar gallega” pueden ser articuladas cómodamente dentro de las normas reguladorasde las capitulaciones matrimoniales, de las donaciones por razón de matrimonio,de las mejoras y testamentos. Todo eso complementado por un criterio interpretativo e integrador que permita, de acuerdo con los usos y costumbres de cada lugar, cubrir los vacíos que la falta de previsión pudiese originar en cada caso” (68).
Partiendo de estas premisas, en la normativa propuesta por los miembros de la extinguida Comisión parlamentaria no permanente, se contenían diversos artículos de los que en relación a la casa y al lugar acasarado a continuación interesa destacar el 21, en el que se volvía a dar una definición del lugar acasarado igual que la contenida en el antiguo art. 66 de la Compilación de 1963, pero añadiendo como posibles unidades orgánicas de explotación, junto a las agropecuarias, también las forestales: “Art. 21.- El lugar acasarado comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, que constituyan una unidad orgánica de explotación  agropecuaria y forestal”.
Asimismo, en el art. 84 del Trabajo presentado al Parlamento gallego por algunos miembros de la extinguida Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil gallego (69), se establecía en el primero de sus tres apartados la posibilidad de que el ascendiente que quisiese conservar indivisos un lugar o una explotación agraria, pudiese realizar su adjudicación íntegra para después de su muerte, al igual que se decía en el antiguo artículo 84 de la Compilación de 1963, pero indicando ya expresamente que dicha adjudicación se podría realizar mediante pacto. Por otra parte, en el segundo de sus apartados se introducía una novedad importante al indicarse textualmente que “el mismo pacto se podrá hacer respecto de una  explotación fabril o industrial”, ampliando notablemente de esta forma, frente a las regulaciones anteriores, el ámbito de posible utilización del pacto de mejora, al extenderlo  a las explotaciones fabriles e industriales, sin quedar restringido exclusivamente a los lugares acasarados y explotaciones agrícolas, como ocurría anteriormente. 
Por último, en el artículo 85 del mencionado Trabajo prelegislativo, sus redactores se hacían eco de lo que ya habían manifestado con anterioridad en la Exposición de motivos, en relación a la posibilidad de regular detalladamente o no el derecho peculiar de determinadas instituciones tradicionales en atención a las especificidades de diversas comarcas o localidades de la Comunidad, al establecer, optando por la segunda de las posibilidades, que: “Las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el “casar para la casa”, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar, o cualquier otra, deberán ser interpretadas, y ciertamente también complementadas las omisiones que en ellas de adviertan, de acuerdo con los usos y costumbres del lugar”.
En el otro Trabajo ya indicado sobre la Compilación de Derecho civil gallego, elevado al Parlamento de Galicia por el Consello da Cultura Galega, sus proponentes, tras insistir en su Introducción al mismo en la “naturaleza eminentemente consuetudinaria que siempre tuvo el llamado Derecho civil gallego”, y manifestar su “obligación de conservar y desarrollar nuestro Derecho tal y como es, conforme a lo usado y acostumbradopor el pueblo gallego en las relaciones ordinarias de su vida civil”, establecían en su normativa otra serie de preceptos, relativos a la casa y al lugar acasarado. Dentro del articulado propuesto en su Trabajo por los miembros del Consello da Cultura Galega, que, por lo demás, era bastante más amplio que el aportado por los integrantes de la Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil gallego, interesa destacar, en primer lugar, la novedad que suponía el introducir un artículo –en concreto
el 10-, que se situaba con otros cuatro más, referentes en este caso a la institución de la “veciña”, dentro del Título II del Trabajo, bajo el título de “La Casa y la veciña”, otorgando de esta forma un protagonismo a la casa y al lugar acasarado, al aludirse a ellos  de forma autónoma, con independencia de otras menciones que a los mismos también se realizaban en otros preceptos relativos al arrendamiento, a la aparcería, y a la denominada mejora de labrar y poseer. Así, en el art. 10 se prescribía que “La casa petrucial, sus anexos y el lugar acasarado son indivisibles”.
Por lo demás, en el art. 42 del Trabajo del Consello se daba una definición del lugar acasarado muy similar en esencia a la contenida en el art. 21 del Trabajo presentado con anterioridad en el tiempo por la Comisión parlamentaria no permanente, del que exclusivamente difería en su redacción en mínimos retoques formales: “El lugar acasarado comprende la casa de labor, sus dependencias y el terreno, aun cuando no sean limítrofes, que constituyan una unidad orgánica de explotación agrícola, pecuaria, forestal o mixta”.A estos artículos, además de a otros en los que también se hacía referencia a lacasa o al lugar acasarado, cabe añadir el 110 y 111, recogidos en sede de la denominada mejora de labrar y poseer, muy parecidos en su redacción, por no decir prácticamente semejantes, a los artículos. 84 y 85 de la Compilación de 1963 (70). Del conjunto de normas referidas a la casa y al lugar acasarado, que aparecían recogidas en el Trabajo del Consello da Cultura Galega, parece poder observarse una contradicción de cierta importancia, puesto que mientras que en el art.10 del mismo se
prescribía claramente y con carácter terminante la indivisibilidad de “la casa petrucial, sus anejos, y el lugar acasarado”, en el artículo 110 se aludía con un carácter meramente potestativo a la citada indivisión del lugar (acasarado) –“el ascendiente que quisiese conservar indiviso”, se señalaba en la norma-, y también a la de la casa, pero en cuanto a esta última, referida –exclusivamente, según parecía- a aquellos supuestos en que se optase por la indivisión del lugar, como se deduciría a tenor de lo expresado en el artículo siguiente (“En los casos a que se refiere al artículo anterior la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles”: art. 111). 
Sobre la base de los dos Trabajos citados se elaboró con posterioridad una Proposición de Ley, que fue presentada y asumida por unanimidad por todos los grupos políticos con representación parlamentaria, con fecha de 21 de abril de 1993 –publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia nº 399, de 27 de abril de 1993, pp. 11.196 ss.-, y que decayó por disolución del Parlamento en la III Legislatura.
En la mencionada Proposición de Ley no se acogió un único criterio, sino que, procurando respetar el contenido de ambos Trabajos prelegislativos prácticamente en su integridad, quizá por no atreverse a armonizarlos, o a hacer prevalecer uno sobre el otro, se procedió en esencia a yuxtaponer las específicas instituciones que en ellos se demandaban, realizando, en definitiva, según un sector doctrinal importante, una defectuosa superposición o amalgama de los mismos (71). 
En cuanto a los preceptos que en relación a la casa y al lugar acasarado se contenían en la mencionada Proposición de Ley, cabe señalar, entre otros, los siguientes: el art. 10 –en el que se seguía declarando la indivisibilidad de la casa petrucial, sus anexos y el lugar acasarado (72)-, el art. 56 –en el que se determinaba la composición del lugar acasarado en los mismos términos que se hacía en los Trabajos previos de reforma de la Compilación de 1963, anteriormente citados (“se entenderá por lugar acasarado el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor, las edificaciones, las dependencias y los terrenos, aunque no sean lindantes”), con el novedoso añadido de incluir en el mismo “toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria y forestal o mixta”, así  como con la indicación en dicho artículo de que tal concepto de lugar acasarado sería el considerado “con carácter general, y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta Ley” (73)-, el art.154 –en el que se volvía a establecer la posibilidad reconocida a favor del ascendiente que quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola, de poder adjudicarlos íntegros, a cualquiera de sus hijos o descendien-

tes, en los mismos términos que los propuestos en el art. 110 del Trabajo presentado por el Consello da Cultura Galega (74)-, el art. 155 –relativo a la indivisibilidad “en los casos a   que se refiere el artículo anterior” (art. 154 de la Proposición), que se presentaba como una copia literal del art.111 del Trabajo presentado por el Consello da Cultura Galega (75)- , el art. 158 –en el que se reiteraba en su apartado primero la posibilidad establecida a favor del ascendiente de mantener por su voluntad indiviso el lugar o explotación agrícola, pudiendo en tal caso “pactar su adjudicación íntegra para después de su muerte a  favor de cualquiera de sus hijos o descendientes”, con el añadido –ciertamente sorprendente por realmente novedoso y, en cierto sentido, inusual y utópico, pensando en la estructura socio-económica y realidad agraria gallega, en atención a la que supuestamente se pretendía establecer dicha normativa- de que “podrá establecer, si es el caso, que la cuota de los demás se satisfaga con una explotación fabril o industrial”, e indicando en su apartado segundo que “el mismo pacto podrá hacerse respecto de una explotación fabril o industrial” (76)-, y el art. 159 –que, en esencia, venía a coincidir con el 85 del Trabajo presentado al Parlamento de Galicia por los miembros de la Comisión parlamentaria no permanente, y en el que, además del recurso a los usos y costumbres del lugar como medios utilizables para interpretar y complementar las omisiones que en las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hiciesen referencia explícita a determinadas instituciones consuetudinarias, entre las que se citaba la casa, también se establecía, en primer lugar, el recurso a “lo establecido en esta Ley” (77).
A la Proposición de Ley de 1993 siguió otra nueva Proposición de Ley, elaborada durante la IV Legislatura, que apareció publicada en el B.O. del Parlamento de Galicia de 23 de junio de 1994, bajo el título de Proposición de Ley de Derecho Civil  Especial de Galicia. La Ponencia designada al efecto para elaborar la indicada Proposición de Ley de  1994 utilizó como base de la misma la anterior Proposición de Ley de 1993.
Salvo la introducción de meras correcciones formales –procediendo, por ejemplo, a suprimir la duplicación de Títulos en que se estructuraba el articulado de la Proposición de 1993, y eliminar algún que otro defecto más apreciado en la misma- la Ponencia que redactó la Proposición de Ley de 1994, siguió sin acoger un único criterio, volviendo a yuxtaponer en el nuevo texto que ahora se presentaba las específicas instituciones que, desde la posición defendida en su momento por la Comisión no permanente,  por un lado, y la que había sido mantenida por el Consello da Cultura Galega, por otro, se demandaban. 
En cuanto a la casa y al lugar acasarado, prácticamente se recogieron los mismos contenidos del articulado de la Proposición de Ley de 1993.
Así, a los artículos 10, 51, 144, y 145, de la Proposición de 1994, se dio la misma redacción que tenían, respectivamente, los ya referidos artículos 10, 56 (del que únicamente se cambiaba en la frase final la conjunción “y” por una coma, en referencia a la “unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta”), 154, y 155 de la Proposición de 1993. Únicamente se dieron ciertos retoques al artículo 159 de dicha Proposición de 1993, que se presentó como la base del art. 149 de la Proposición de 1994, y el primer apartado del art. 158 de la Proposición de 1993 se estableció, con algunas modificaciones, como el contenido del art. 149 de la Proposición de 1994, para cuya redacción también se tomó como base la que se contenía en el art. 159 de dicha Proposición de 1993.
La actitud ecléctica apreciable en las referidas Proposiciones de Ley de 1993 y 1994, que daba lugar a diversas ambigüedades, contradicciones y discordancias, resultaría relativamente superada, según un sector doctrinal, en el precedente más inmediato de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia: el Informe de la Ponencia sobre la Proposición de Ley de Derecho civil de Galicia –publicado en el B.O. del Parlamento de Galicia, de 22 de febrero de 1995- y el correspondiente Dictamen –publicado en el B.O. del Parlamento de Galicia, de 11 de marzo de 1995, y aprobado por unanimidad en la Sesión Plenaria celebrada por el Parlamento de Galicia, con fecha de 20 de abril de 1995- de la Proposición de Ley de Derecho civil de Galicia, emitido por la Comisión 1ª, Institucional, de la Administración General, Justicia e Interior. En el Informe, en opinión del aludido sector doctrinal, en diversas instituciones relativas a las materias de contratos, comunidades, servidumbres y régimen sucesorio, los miembros de la Ponencia y los expertos convocados al efecto alcanzaron a través de posiciones de síntesis una cierta concordancia  (78).
Por lo que a los artículos relativos a la casa y al lugar acasarado se refiere, cabe señalar que en algunos de los citados de la Proposición se introdujeron en el articulado del Informe determinados matices formales, mejoras técnicas, modificaciones o supresiones respecto al contenido del texto original de aquella, con la finalidad de perfeccionarlo. De esta forma, y por lo que aquí interesa, los artículos del Informe que hacían referencia a la casa y al lugar acasarado fueron, entre otros, el 9, 50, 130, 131 y 133.
La redacción dada a los mismos prácticamente quedó inalterada en el anteriormente aludido Dictamen emitido por la Comisión 1ª, Institucional, de la Administración General, Justicia e Interior.
La aprobación por el Parlamento de Galicia, y promulgación de la Ley 4/1995, e 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia –que apareció publicada en el DOG, nº 107,de 6 de junio de 1995, y en el BOE nº 152, de 27 de junio de 1995, respectivamente-,constituyó, como es sabido, un hecho histórico determinante en la conformación delordenamiento jurídico-civil gallego, fundamentalmente por tres razones: por tratarse dela primera norma codificadora civil dictada en ejercicio de una potestad legislativa propia; por la posibilidad que incorporaba de realizar la auto integración del denominado Derecho civil de Galicia; así como también por constituir en su tiempo el Derechocomún aplicable en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega.
En el citado texto normativo, el legislador gallego, en su afán por contemplar eincluir todas las posibilidades jurídicas que se pudiesen producir en la realidad gallega,quiso conservar, salvo el “foro”, todas las instituciones de clara raigambre consuetudinariaque se encontraban recogidas en la Compilación de 1963 –y entre ellas la casa-,complementando la conservación de dichas instituciones, a las que dedicaba un númeroimportante de preceptos, con la introducción de otras nuevas figuras jurídicas e institucionesno compiladas, pero acordes, según se decía, con las necesidades sentidas enla realidad económico-social gallega del momento.
Por lo que se refiere a los artículos que en relación a la casa –de la que en laExposición de motivos de la Ley se señalaba su “papel…en el desarrollo no sólo del derechogallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega- y allugar acasarado –cuyo arrendamiento se decía, también en la citada Exposición de motivosde la Ley, al igual que ya se había hecho en las Exposiciones de motivos de las Proposiciones de Ley anteriores, tenía en aquellos momentos una “excelente vitalidad”- secontenían en la Ley, resulta preciso señalar las cuestiones que a continuación se indican.
En el art. 9 de la Ley –recogido en el Título II de la Ley (“De la casa y la veciña”)–,se volvía a reiterar la consideración de la casa patrucial y sus anejos como unpatrimonio indivisible. No obstante, la prescripción como obligatoria por imperativolegal de dicha indivisibilidad no se extendió –como por el contrario sí se había hechoen las Proposiciones de ley anteriores, de 1993 y 1994- al lugar acasarado (79). 
En el art. 50 se señalaban los elementos integrantes del lugar acasarado. La redacción de dicho precepto coincidía totalmente con el ya señalado anteriormente art.51 de la Proposición de ley de 1994 (80).  En el primer apartado del art. 130 de la Ley de 1995 –recogido dentro de la Sección 3ª (“Del derecho de labrar y poseer”), del Capítulo II (“De los pactos sucesorios”),  del Título IV (“Sucesiones”)- se aludía a la posibilidad de conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola, establecida a favor del ascendiente, facultándole en tal caso para “pactar su adjudicación íntegra a cualquiera de sus hijos o descendientes poractos inter vivos, con carácter irrevocable, o mortis causa, y aunque las suertes de tierras estén separadas”, y también se extendía en su segundo apartado tal posibilidad de realizar ese pacto de adjudicación en los términos expuestos, “respecto a una explotación o establecimiento fabril, industrial o comercial” (81)
Asimismo, en el art. 131, y “en los casos a que se refiere el artículo anterior”–es decir, el 130 de la Ley-, según se señalaba en el mencionado precepto, “la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesiónmortis causa, testada o intestada, como en las particiones que el ascendientehiciese en vida”.Por último, en el art. 133 se establecía con carácter prioritario el recurso a “loestablecido en esta ley”, frente a los “usos y costumbres del lugar” –utilizables sólo endefecto de aquella- para interpretar y complementar las omisiones advertidas en las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hiciesen referencia explícita a instituciones como la casa, u otras tradicionales (82).
Como se puede comprobar, mediante la normativa transcrita se resolvieron algunosmde los que en nuestra opinión se podrían considerar como antiguos errores arrastrados desde la Compilación, y que se mantuvieron en las diversas Proposiciones anterioresa la Ley de 1995, de que nos hemos hecho eco en las páginas precedentes, pero, a su vez, también siguieron reiterándose otros errores, como, a nuestro juicio, ocurrió al establecerse en el art.131 que la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarían indivisibles, “en los casos a que se refiere el artículo anterior”, es decir, cuando “el ascendiente…quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola” (art. 130). Una indivisibilidad de la casa y sus anejos –cabe, por lo demás, preguntarse si estos se identificarían exclusivamente con la era, corrales y huerto unidos, a que se hacía referencia en el art. 131, o comprenderían además de los citados otros elementos, y, en tal caso, cuáles- que ya había sido prescrita con carácter obligatorio en el mencionado art. 9 de la Ley.
Tras la aprobación y promulgación de la mencionada Ley 4/1995, de Derecho civil de Galicia, se cerró una etapa más del proceso histórico de consolidación del Derecho gallego, porque en dicha Ley, el legislador de esta Comunidad, por primera vez legislaba sobre su propio Derecho civil en su conjunto, y lo hacía desde la asunción de una plena conciencia legislativa autonómica, pero, a la vez, también se inició otra nueva etapa, porque, a partir y a consecuencia de la promulgación de la citada Ley, se generó una amplia y rica problemática, cuya resolución determinó el posterior desarrollo del Derecho civil gallego. Existiendo la consciencia de una serie de dificultades y dudas –ciertamente constatables, y, en algunos casos concretos, de particular importancia- advertidas en la aplicación de los preceptos de la Ley 4/1995, que fueron puestas de manifiesto tanto por la doctrina, así como por los diversos operadores jurídicos que venían actuando en el ámbito jurídico-privado de esta Comunidad, el legislador gallego tomó –quizá con cierto retraso respecto a la previsión legislativa establecida en la Disposición adicional segunda de la Ley, que resultó incumplida en cuanto al plazo temporal prescrito en la misma- la iniciativa de proceder a resolver los problemas suscitados en torno a determinadas instituciones que conformaban su propio Derecho privado. 
En este sentido, los tres Grupos parlamentarios de la Cámara gallega procedieron a formular conjuntamente una nueva Proposición de Ley de Derecho civil de Galicia -recogida en el B.O. del Parlamento de Galicia, nº 63, VII Legislatura, de fecha de 21 de diciembre de 2005, fascículo 2, p. 3614 ss.-, que, según sus proponentes se caracterizó por contener en sí “una reforma profunda de la Ley de Derecho civil”.
En dicha Proposición de Ley nuevamente se contenían una serie de artículos referidos a determinados aspectos relativos a la casa y al lugar acasarado, de los que es preciso hacer mención a continuación.
Un primer artículo importante para la cuestión que nos ocupa era el 52, que venía a coincidir con el art. 9 de la Ley de 1995, y en el que se prescribía expresamente el carácter indivisible de la casa patrucial y sus anexos. 
Otro artículo era el 119, en el que se daba la correspondiente definición del lugar acasarado, eliminando en este caso la matización que aparecía al principio de su homónimo artículo 50 de la Ley de 1995 –“con carácter general y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta ley”-, y desaparecía la separación que se había efectuado en la redacción del citado art. 50 de la Ley de 1995, en el que se aludían separados mediante el correspondiente punto y aparte, a la “casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes”, por una parte, y a “toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta”, por otra; todos ellos, no obstante, considerados en la Ley de 1995 como integrantes del señalado lugar acasarado. El art. 213 de la Proposición –encuadrado sistemáticamente en la Sección 1ª (“Disposiciones generales”) del Capítulo III (“De los pactos sucesorios”) del Título X (“De la sucesión por causa de muerte”)- se correspondía con el art. 133 de la Ley de 1995, pero difería del mismo en la referencia a que la interpretación –ya no se aludía también a la complementación- de las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hiciesen referencia explícita a instituciones consuetudinarias, como la casa y otras más, “será conforme a los usos y costumbres locales”, suprimiéndose la referencia que se hacía en el art. 133 de la Ley de 1995 “a lo establecido en esta ley”. 
El art. 219 se correspondía con el art. 130 de la Ley de 1995. El mismo se estructuraba en dos apartados, frente a los seis del art. 130, reduciéndose de esta forma su contenido. También se variaba su redacción en parte, presentándose quizá como más clarificadora, al separar, por una parte, el supuesto de que la indivisión afectase al lugar acasarado, y, por otra, a una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril, que en el  mencionado art. 219 aparecían referidas de forma conjunta, y no separadamente, como ocurría en el art. 130 de la Ley de 1995, en el que a la explotación agraria se hacía referencia en el primer apartado de dicha norma, junto al lugar acasarado, mientras que a las explotaciones o establecimientos fabriles, industriales o comerciales, se hacía referencia en el segundo de sus aparatados. 
Finalmente, en el art. 220 se volvía a señalar, por una parte, la indivisibilidad de la casa patrucial y su era, los corrales y las huertas, tratándose de lugar acasarado, y, por otra, la de la explotación agrícola, comercial y fabril, ambas a efectos de la partición, y matizando al principio de la norma “en los casos a que se refiere el artículo anterior”, presentándose en este caso y en nuestra opinión lo señalado en cuanto al lugar acasarado como una reiteración de lo indicado en el art. 52 de la Proposición, puesto que si en el mismo ya se había prescrito de forma expresa la indivisibilidad de la casa patrucial y sus anexos, no parecía tener mucho sentido volver a reiterar dicha indivisibilidad en el art. 220, y además limitándola a “los casos a que se refiere el artículo anterior” ( art. 219), es decir, a los supuestos en que el ascendiente optase voluntariamente por la indivisión del lugar acasarado. 
En cuanto a las explotaciones, contempladas en sus diversas variantes –agrícola, industrial, comercial o fabril-, al establecerse la posibilidad en el art.219 de pactar por parte del ascendiente con cualquiera de sus descendientes la adjudicación íntegra de las mismas, en caso de optar por esta posibilidad, entendemos que tal pacto implicaría ya de por sí y directamente dicha indivisión de la explotación a efectos de la partición, por lo que, a nuestro juicio, no parecía tener mucho sentido volver a reiterar en el art. 220 de la Proposición que en tales casos “se reputarán indivisibles para los efectos de la partición”, salvo que lo que pretendiesen los redactores de la Proposición fuese reafirmar el carácter vinculante del pacto no sólo –y como es lógico- para los intervinientes en el mismo, sino también para todos los demás descendientes. 
A los artículos indicados únicamente se presentaron enmiendas por el Grupo Socialista, en concreto a dos, el 213 y el 219, prosperando solo la segunda, concretada en la supresión de la referencia “al mejorado” al final del primer número de dicho artículo 219, y el añadido en el final del segundo número del adverbio “así”, en relación al mejorado. 
Finalmente, en el correspondiente Dictamen de la Proposición de Ley de Derecho civil de Galicia, emitido por la Comisión 1ª, Institucional, de Administración General, Justicia e Interior, con fecha de 22 de mayo de 2006 –recogido en el B.O. del Parlamento de Galicia, número 146, VII Legislatura, de 24 de mayo de 2006, p.12918 ss.-, se mantuvo el mismo contenido de todos los artículos citados de la Proposición de Ley, con la salvedad señalada para el 219, introducida en la enmienda anteriormente indicada, que fue aceptada.
El Pleno de la Cámara, en su reunión del día 6 de junio de 2006, celebrada la votación correspondiente, acordó por unanimidad aprobar el referido Dictamen, convirtiéndose en nueva Ley de Derecho civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) –que apareció publicada en el B.O. del Parlamento de Galicia, nº 159, de 12 de junio de 2006, p. 14534 ss., así como en los DOG nº 124, de 29 de junio, y nº 189, de 29 de septiembre de 2006 (corrección de errores apreciados en el anterior), y en el BOE nº 191, de 11 de agosto de 2006- que derogó a la anterior y ya citada Ley 4/1995, de 4 de mayo.
La nueva y actualmente en vigor Ley de 2006 también contiene referencias a la casa y al lugar acasarado.
Entre las mismas, y aparte de otras, en el art. 51 del mencionado cuerpo normativo –recogido en el Título V (“De la casa y la veciña”) se establece la indivisibilidadde la casa patrucial y sus anexos (83) . En el art. 119 –recogido dentro de la Sección 2ª (“Del arrendamiento del lugar acasarado”, incluida en el capítulo primero (“De los arrendamientos rústicos”) del Título VII de la Ley (“De los contratos”)- se define el lugar acasarado como “el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta”.
En el art. 213 –recogido en la Sección 1ª (“Disposiciones generales”) del Capítulo III (“De los pactos sucesorios”), contenido en el Título X (“De la sucesión por causa de muerte”)- se prescribe el mandato de interpretar conforme a los usos y costumbres locales “las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa” (84).
Y, finalmente, en el primer apartado del art. 219 –incluido en la Sección 3ª (“Del  derecho de labrar y poseer”) del ya referido Capítulo III del Título X de la Ley- se establece la posibilidad de que “el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril” pacte con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra, matizándose en el art. 220, quizá de forma innecesaria por reiterativo en relación al lugar acasarado y en atención a lo ya señalado en el art. 51 de la Ley, que “en los casos a que se refiere al artículo anterior” –es decir, cuando el ascendiente optase por la indivisibilidad- “la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comercial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición”. A la vista de la evolución operada en la regulación normativa de la casa en el Derecho civil de Galicia creemos que se pueden realizar una serie de consideraciones generales que son las que a continuación se exponen. En primer lugar, puede resultar llamativo a tenor de lo indicado anteriormente el hecho de que en el primero de los documentos prelegislativos anteriores a la Compilación, el Proyecto de Apéndice al Código civil de 1915, se estableciese, de manera general y salvo determinadas excepciones recogidas en el Proyecto, la indivisión del lugar acasarado sólo con un carácter potestativo, es decir, dejando tal posibilidad de optar por la mencionada indivisión a la libre elección del particular que desease conservarlo indiviso.
Decimos llamativo por la importancia tradicionalmente atribuida a la casa y a su continuidad en el sistema sucesorio y económico-familiar gallego, especialmente en los momentos en que se redactó el aludido Proyecto, en los que la casa se encontraba institucionalizada en la conciencia de los labradores de la Región, especialmente en la Alta Montaña gallega, como referente simbólico a cuya unidad e independencia, con la finalidad de protegerla y vigorizarla, se rendía por los labradores un culto ritual intenso, enormemente rico e insistente; un culto devoto para que el prestigio familiar no decayese, y para que el patrimonio familiar se mantuviese sin fraccionar (85).
No obstante lo señalado, en el Proyecto de 1915 se optaba expresamente y con carácter general, como ya se ha indicado, por la posibilidad de dividir el lugar acasarado como conjunto de bienes que componían el substrato real de la casa (86), pero cumpliendounas determinadas condiciones económicas mínimas expresadas en aquél (87). 
Paradójicamente y frente a la posibilidad de división del lugar acasarado, en el Proyecto de 1915, como también se ha dicho, se estableció con carácter general el principio de indivisibilidad –incluso en el supuesto de que “el padre, la madre o los abuelos no hayan prohibido la división”, según se señalaba en el art. 2- de determinados elementos integrantes del lugar acasarado, como lo eran la “casa petrucial, su era, corrales y huerto unidos”, con la excepción de que “por la gran extensión de una y otros quepa establecer todos los servicios para dos o más familias, sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna”. De esta forma, se “desgajaban” o “separaban” del lugar, casar, casal o casa (88) a efectos de su regulación legislativa unos elementos materiales constitutivos del mismo, a los que, por así decirlo, se otorgaba como conjunto un cierto “protagonismo” en la normativa reguladora de las instituciones tradicionales gallegas, sin que tal conjunto, por lo menos tradicionalmente lo hubiera tenido.  Y ello por la sencilla razón de que el casar, casal, lugar acasarado, o casa–entendida no ya como un mero elemento material, es decir, no como casa-vivienda,sino como casa petrucial, es decir, como unidad familiar y económica-, como la verdadera institución o figura tradicional del Derecho gallego y otros Derechos regionales, se encontraría integrada antiguamente en el caso concreto gallego, según se ha indicado, no sólo por la casa en su consideración material como edificio-vivienda y sus anexos (89),sino también por los diversos terrenos, juntos o dispersos, que formaban parte de laexplotación y que constituían una unidad orgánica variable en cuanto a su extensión,divididos en tres tipos básicos de aprovechamiento: tierras labrantías o cultivadas, prados,y montes (90).
La aludida referencia de forma separada y la regulación de determinados elementos integrantes del lugar acasarado a los que, como ya se ha dicho, se dotaba en el Proyecto de 1915 de una cierta sustantividad a efectos jurídicos –la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos- quizá encontraría su explicación en la toma en consideración por parte de los proponentes del Proyecto de la antigua práctica seguida en las particiones judiciales y las realizadas por personas doctas en Derecho, por aplicación sistemática del art. 1062 del Código civil, tendiendo a evitar con la indivisión que se proponía, tanto antiguas prácticas divisorias antieconómicas quizá inevitables en otras épocas y que daban lugar a un semillero de conflictos y pleitos, así como también a evitar la posible amenaza que podía suponer el hecho de que algún legitimario pidiese una parte física de la casa, dificultando de esta forma la consecución de una solución pacífica a la partición hereditaria (91). En cualquier caso, interesa resaltar que, frente a lo que ocurriría posteriormente, la indivisibilidad del conjunto indicado no se prescribía en el  Proyecto de manera terminante.
Así, la alusión tanto al lugar acasarado como al conjunto integrado por la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos”, a los efectos de su posible división o indivisión quedaba plenamente justificada en el citado Proyecto de 1915. Por lo demás, la normativa referida, que aparecía recogida en el Título correspondiente al “Derecho de labrar y poseer”, con la que sus proponentes pretendían evitar el fraccionamiento antieconómico de los lugares, de las explotaciones agrícolas, de conjuntos unidos de elementos como el citado, de compuestos de fincas, o de fincas individualmente consideradas –abarcando de esta forma todos y cada uno de aquellos posibles elementos que pudiesen ser susceptibles de partición-, creemos que se presentaba plenamente racional  y coherente.
En nuestra opinión esto no fue lo que ocurrió, sin embargo, con la normativa propuesta en relación al lugar acasarado y al conjunto integrado por la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos”, que apareció recogida en el Proyecto de Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Galicia, del año 1962, cuya redacción –en concreto, la que se dio al art.91-, como ya se indicó supra, provocaba bastantes dudas y equívocos, a consecuencia de su incongruencia en algunos de los aspectos que con la misma se pretendían regular.
Dudas y equívocos que sólo en parte fueron resueltos con la Compilación de 1963, en la que ya se introdujo como novedad la prescripción expresa de indivisibilidad absoluta del conjunto integrado por la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos”, en todos los casos, y sin tener en cuenta las que parecían razonables excepciones a dicha indivisibilidad de ese conjunto, que se recogían en el Proyecto de 1915. 
A dicha novedad se añadió también la de proporcionar una definición del lugar acasarado en sede de arrendamientos, para el que, frente a lo que ocurría con la “casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos”, no se establecía con carácter general y obligatorio su indivisibilidad.
Posteriormente, en este desarrollo normativo que nos ocupa, tuvieron una importancia trascendental los Trabajos previos de reforma de la Compilación de 1963, elaborados respectivamente por la Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil gallego, y por el Consello da Cultura Galega, que, a pesar de contener en ellos un planteamiento y una filosofía totalmente diferentes, fueron tomados en consideración sin acoger un único criterio, procurando respetar el contenido de ambos prácticamente en su integridad, realizando una superposición o amalgama de los mismos, para redactar las Proposiciones de Ley que precedieron a la Ley de Dereito Civil de Galicia de 1995, y en las que ésta encontró su base.
Del primero de los Trabajos citados, la normativa posterior tomó la ampliación  del lugar acasarado a las unidades orgánicas de explotación forestales, así como la posibilidad de pactar la indivisión además de para el lugar acasarado y las explotaciones agrícolas, para las explotaciones fabriles e industriales (92), y la previsión de interpretar las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hiciesen referencia explícitaa instituciones consuetudinarias gallegas, como por ejemplo la casa, de acuerdo conlos usos y costumbres del lugar.
Del segundo de los Trabajos prelegislativos, la normativa posterior fue tributariade la introducción de un Título en el que bajo la denominación de “De la casa y la veciña”se introdujo un artículo en el que se prescribía la indivisibilidad absoluta de la casa petrucial y sus anexos – término éste con el que parecía sustituirse a la “era, corrales y huerto unidos”, mencionados expresamente en los textos precedentes-, conjunto distinto, como ya se indicó, del lugar acasarado, pero integrando o formando parte del mismo, al que ahora se otorgaba un protagonismo especial, quizá por lo que podríamos denominar como “inercia legislativa”, entendiendo por tal el “arrastre” de normas precedentes.
La evolución transcrita concluye con la actualmente vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de Dereito civil de Galicia, en la que se recoge una definición más amplia que las proporcionadas anteriormente para el lugar acasarado, incluyendo en la misma,
además de los elementos tradicionales –casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas,
aunque no fuesen colindantes-, otros elementos semovientes y muebles que también forman parte de la misma – como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones-, con tal de que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.
Asimismo, en la mencionada Ley se vuelve a precisar expresamente la indivisibilidad de la “casa patrucial y sus anexos” con carácter terminante, y sin admitir posibles excepciones a la misma. No obstante, ni se determina si esos anexos se identifican con la “era, corrales y huerto unidos”, como cabe suponer que quizá habría de interpretarse en atención a lo dispuesto en el art. 220 del indicado cuerpo normativo, ni tampoco se establece sanción alguna –al igual que en la anterior y ya derogada Ley 4/1995- para el caso de que se vulnerase dicha prescripción de indivisibilidad (93)
Por último, cabe concluir que el desarrollo legislativo expuesto ha venido a confirmary potenciar la defensa de un conjunto patrimonial muy concreto, como lo es elintegrado por la “casa patrucial y su era, corrales y huerto unidos”, que, junto con ellugar acasarado, del que constituyen sus elementos nucleares, ha alcanzado una sustantividadpropia en el Derecho civil de Galicia.


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NOTAS.


* El presente trabajo también aparecerá publicado en la obra colectiva que será editada por la Editorial Marcial Pons bajo el título de Derecho persona y ciudadanía: una experiencia jurídica comparada, dirigida por Bernardo Periñán Gómez, y que actualmente se encuentra en prensa.
1 Vid. PAZ ARES, Instituciones al servicio de la casa en el Derecho Civil de Galicia, Salamanca, Talleres Gráficos Imprenta Núñez, 1964, p.13; ID., La Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia. Notas críticas, Salamanca, Talleres Gráficos Imprenta Núñez, 1964, p. 9.
2 RISCO, Obras completas, vol. III (Etnografía), Vigo, Edit. Galaxia S.A., 1994, p. 484.
3 RISCO, op. cit., p. 482, la distingue, dentro de los agrupamientos familiares, de la “familia amplia”, que se suele llamar “casta” o “castimonia”, de la que formarían parte todos los parientes ya fuesen cercanos o lejanos.  4 Según RISCO, op. cit., p. 475, dentro de las diversas edades, el “petrucio” o padre de familia entraba dentro de la condición de “hombre hecho” –las dos anteriores son las de “niño” y “mozo”- que comenzaba con el matrimonio, con el que llegaba a la plenitud de derechos y la condición de “vecino”, aunque viviese con sus padres y no tuviese la voz o representación de una casa. Vid. también, p. 485; PAZ ARES, Instituciones cit., p. 32. Precisamente este –según se dice- “marcado carácter patriarcal de la institución petrucial, en la cual el señor de la casa y el petrucio asumen la jefatura familiar” se presenta, según un sector de la doctrina gallega, como “muy distante del esquema de igualdad jurídica entre hombre y mujer que en el marco constitucional orientan la regulación de las instituciones familiares y sucesorias en el Ordenamiento jurídico español, común y autonómico”. Siendo por ello, según estos autores, “harto criticable que esta discriminación en la jefatura familiar se haya reproducido, sin mayores matizaciones en la
vigente Ley de Derecho civil de Galicia”, “sin hacer una mínima criba de adecuación constitucional de su contenido”. Vid. al respecto, ESPÍN ALBA, “Instituciones interpretativas e integradoras”, en AA. VV. (coord. LETE DEL RÍO), Manual de Derecho civil gallego, Madrid, Edit. Colex, 1999, p. 49. En sentido similar también parece pronunciarse BUSTO LAGO, en “Comentarios a los arts.52 a 55”, en AA.VV. (REBOLLEDO VARELA coord.), Comentarios a la Ley de Derecho civil de  Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, Pamplona, Edit Aranzadi S.A., 2008, p. 293, cuando señala que “las nuevas formas de estructuración familiar y las normas
que imponen la igualdad de sexos, de conformidad con las exigencias constitucionales, determinan una necesaria revisión de la identificación que acaba de realizarse (del petrucio con la figura del esposo y del padre de familia, habida cuenta de la vigencia social de la mejora masculina y del establecimiento de la residencia patrilocal en la mayor parte de las comarcas de Galicia), tomando en consideración únicamente las fórmulas más tradicionales y arcaizantes de establecimiento de las relaciones familiares y sociales, hoy superadastambién en la realidad social y económica gallega”
5 RISCO, op cit., pp. 483 y 485; PAZ ARES, Instituciones cit., p. 33.
6 Además del término “petrucio” o “patrucio”, también se utilizaba el de “herdeiro (heredero)”, “vinculeiro” y “mayorazgo”. En aquellos lugares en que se encontraba en uso el denominado “régimen o sistema petrucial”, caracterizado por la institución del “heredero” o “vinculeiro”, los matrimonios se solían realizar, por lo general, por concierto entre los padres del futuro novio y los de la novia –en ocasiones sin consentimiento de los interesados- buscando los “petrucios” de las casas fuertes una mujer más o menos rica, o que reuniese otras condiciones dignas de estima, puesto que tendrían que vivir con ellos en la casa. Una vez conseguido el asentimiento entre los padres, estos formalizarían de palabra, e, incluso en algunos casos,por escrito, los “conciertos” o capitulaciones matrimoniales, en los que, por ejemplo y entre otras cuestiones, estipularían lo que cada una de las casas deberían aportar a los futuros cónyuges, con quién deberían de vivir, las condiciones que tendrían que cumplir, etc. Vid. RISCO, op. cit., pp. 474 ss., y 491.
7 PAZ ARES, op. cit., p. 32.
8 Vid. RISCO, op. cit., p. 491; PAZ ARES, op. cit., p. 33.
9 RISCO, op. cit., p. 491; PAZ ARES, op. cit., p. 33. En algunas ocasiones los legitimarios renunciarían a todo lo que les pudiese corresponder en concepto de legítima, por consideración a la unidad de la casa.
Por su parte, los padres de estos hijos o hijas legitimarias, siempre que les resultase posible, procurarían concertar matrimonios con buenas “herederas” y “vinculeiros” para dejarlos bien acomodados. Vid. RISCO, op.cit., p. 476; PAZ ARES, op. cit., pp. 34 s.
10 En los documentos antiguos en que se hace referencia a foros y escrituras otorgadas por Monasterios y Señores, se alude al lugar acasarado, que sería el objeto jurídico de dominio útil de un vasallo feudal, o de un colono de un Monasterio o Iglesia, y que comprendería la casa con todos los bienes necesarios para vivir en régimen de economía familiar cerrada una familia labriega. Vid. RISCO, op. cit., p. 486.
11 RISCO, op. cit., p. 487. En algunas zonas en las que el término utilizado para referirse al conjunto de bienes que integraban la casa era el mismo de casa, o los de casar o casal, el término lugar se empleaba para referirse a la unidad mínima socio espacial de agrupamiento de casas, que incluía un número muy variable de casas, y, en ocasiones, una sola casa. Vid. FERNÁNDEZ DE ROTA, Antropología de un viejo pais aje gallego, Madrid, Siglo XXI de España Editores S.A., 1984, pp. 11 y 113 ss.; LORENZO FILGUEIRA, Realidad e hipótesis de futuro del Derecho Foral de Galicia, Pontevedra, Ayuntamiento de Pontevedra, 1986, p. 49.
12 Vid. RISCO, op. cit., p. 486; PAZ ARES, op. cit., p. 33; LORENZO FILGUEIRA, pp. 48 s.; FERNÁNDEZ DE
ROTA, op. cit., pp. 24 ss.
13 Vid. FERNÁNDEZ DE ROTA, op. cit., p. 24. Según RISCO, op. cit., pp. 488 ss., el arrendamiento de tierras que formaban un casar, o de leiras independientes, se encontraría generalizado en Galicia, llevándose a cabo tanto por los campesinos ricos, como los que no lo eran, por los que tenían leiras lejos y no las podían atender, por los que abandonaban el campo, yéndose a la villa o a la ciudad con un oficio, jornal o empleo, etc. El contrato solía ser “verbal” –consignándose en documento privado, que en raras ocasiones se elevaría a escritura pública- realizándose por un plazo de tiempo de tres o cinco años, o por tiempo indeterminado, con la obligación por parte del arrendador, en caso de que quisiese dar por finalizado el arrendamiento, de avisar al arrendatario con un año de antelación. Las tierras raramente se arrendarían por dinero, siendo lo habitualel pago en especie “a medias”, “al tercio”, o por un tanto.
14 Vid. RISCO, op. cit., pp. 486 y 490. Según FERNÁNDEZ DE ROTA, op. cit., pp. 29, 38, 50 y 93, las tierras de la casa encarnan el ideal autárquico en un complejo policultivo de subsistencia, apoyado en un número abundante de pequeñas parcelas, debiéndose buscar la razón de ser de esta extraordinaria fragmentación en la sucesión generacional de repartos hereditarios. El sueño completo del campesino gallego se concretaría en una parcela ideal cerrada, única, y que tuviese en su interior la casa-vivienda, que suele ser imposible, por lo que aquél trata de reproducir, al menos en su centro vital, la ambición de huerto cerrado, decasa-vivienda acabada, tratando, cuanto menos, de que la casa con patios y dependencias, la huerta, y, enocasiones, algunas parcelas, queden sin fisuras internas, cerradas por un buen valado muro construido con cascotes irregulares de piedra, o con terrós(bloques de tierra y raíces) superpuestos- y, en el mejor de loscasos, con un pozo de cantería labrada, evocando un universo cerrado, defendido de cualquier intromisión.
15 PAZ ARES, op. cit., p. 30. Destaca este autor al respecto, con apoyo en diversos estudiosos, que elfenómeno no era exclusivo de Galicia, sino que el mismo resultaba común a todas la regiones forales del norte de España, en las que concurrían unos mismos presupuestos de todo orden.
16 En relación a este aspecto, GARCÍA RAMOS, en su Arqueología jurídico-consuetudinaria-económica de la Región Gallega, publicado en Madrid, Establecimiento Tipográfico de Jaime Ratés, en el año1912, pp. 12 s. (existe una impresión facsimil de la obra, editada por el Consello da Cutura Galega, en ACoruña, Consello da Cultura Galega, s.f., que es por la que citamos), señalaba lo siguiente: “En el orden económico-agrícola (la familia gallega) ostenta un signo marcado de solidaridad, de cooperación, de comunión,de actividad y de trabajo en pro de la producción de la tierra, del laboreo del campo. Sean los bienes propios o ajenos, de arrendamiento fijo ó de aparcería, libres ó de foro, cultívanse domésticamente, sin trabajadoresextraños, pues la remuneración de éstos no la sufriría el rutinario sistema de cultivo, contribuyendo á las labores desde el tierno infante que guarda los bienes de labranza en el pasto, hasta la mujer fuerte, activa y laboriosa. Padres e hijos, todos los que conviven en la casa, ponen su esfuerzo, sus brazos, sus actividades al servicio del laboreo del “lugar”. Y esto por necesidad imperiosa. La excesiva parcelacióndel suelo, la falta de cultura agrícola, la carencia de medios económicos, los gravámenes intensos que pesansobre la tierra, el impuesto de consumos arbitrariamente distribuido hacen imposible el cultivo por otros medios que no sean el que se realiza en familia, aportando todos los miembros sus esfuerzos. Un matrimoniosolo no puede cultivar un “lugar” sin valerse de jornaleros ó trabajadores mercenarios, cuya retribución haría nula la producción. Por tal causa viven unidos padres, hijos y nietos, pero sin que en ningúnmomento hayan pensado, ni de cerca ni de lejos, en constituir sociedad jurídica alguna, que les imponga obligaciones exigibles ante los tribunales. Laboran todos, contribuyen y suman su esfuerzo para convivireconómicamente, comiendo, vistiéndose y satisfaciendo todas sus necesidades con los productos del trabajo agrícola, mas sin distinguir de gastos de ésta ó de la otra especie, pues todos salen del fondo común,que no tiene más que un administrador, el jefe de la familia, á quien todos obedecen, de quien todos pideny demandan, sin que ninguno, desde el que acaba de nacer hasta el que está a los bordes de la tumba, quedeeliminado ni excluido”.
17 En expresión de RISCO, op. cit., p. 491.
18 PAZ ARES, op. cit., p. 179. Este autor considera que el “petruciazgo” es la institución  jurídica regionalmediante la cual los padres de las familias labradoras gallegas transmitían a uno de sus hijos o descendientes–el “petrucio”- la integridad, o la mayor parte del patrimonio para conseguir su conservación a través de lasucesión hereditaria y, como consecuencia, el mantenimiento de la casa, finalidad primordial que, en su opinión, preside tal instituto. A su entender, el “petruciazgo” es la institución; el padre instituyente y el “petrucio” son los elementos personales; la llamada mejora de labrar y poseer, las otras diversas manifestaciones de lamejora en Galicia (de diferencias más bien cuantitativas) y la aplicación del régimen del párrafo 2º del art. 1056del Código civil, constituyen sus instrumentos; su substrato real es el patrimonio familiar, todo o parte, segúnlas comarcas, y la continuidad de la casa es su finalidad esencial y su razón de ser. Vid. op. cit., pp. 117 s.
19 LISÓN TOLOSANA, en su Antropología cultural de Galicia, Madrid, Akal Editor, 1983 (2ª ed.), pp.73 s., aparte de los términos indicados, señala entre otras expresiones para referirse a la “mejora” en laszonas rurales gallegas las siguientes: millora, mellora, millorar y facer a millora, a manda, mandar, facera manda, amillorar, deixar, termar a casa, casarse en casa, etc. A su vez, la persona a la que se ha mejorado,recibe los nombres de millorado, vinculeiro, herdeiro, patrón de la casa, casado en casa, amillorado,meirazo, meirazgo, mairazo, etc. PAZ ARES, op. cit., p. 117, por su parte, critica al respecto la generalización realizada de la aludida denominación de mejora o derecho de “labrar y poseer”, aplicándola a toda la regióngallega, por entender que dicha denominación tiene un ámbito de aplicación territorial bastante limitado–que circunscribe a la comarca de Bergantiños, en la provincia de A Coruña-, aparte de considerar tal designacióncomo inadecuada, puesto que a través de dicha institución se transmiten los bienes hereditarios enpropiedad, y no en régimen de mero disfrute.
20 LISÓN TOLOSANA, op. cit., pp. 183 y 186. Este autor, op. cit., pp. 175 ss., en relación a las que calificacomo formas y contenidos reales de la mejora en el agro gallego, a las ideas y comportamientos de lagente en torno a la vieja institución, distingue inicialmente, según las zonas, las siguientes variantes hereditarias,que reduce a dos tipos principales: en la zona rural de las provincias de Lugo, A Coruña y Pontevedra,en su opinión, predominaría el “sistema de herencia unilateral”, mientras que en el campo orensano prevaleceríael llamado “bilateral” o “cognático” en idioma antropológico, en el sentido de que hembras y varonesheredarían a la vez, y normalmente en partes iguales, de los padres (régimen de las partijas, partixas opartillas). A su vez, dentro del primero de los tipos indicados, distingue los subtipos “patrilineal” y “matrilineal”;y dentro del segundo, la congra, renta o tenza. A los mismos añade toda una gama de grados intermediosdentro de la que califica como pureza propia de la clasificación señalada, matizando que los tipos“patrilineal”, “matrilineal” y “bilateral”, desde un punto de vista práctico, pueden resultar inoperantes a consecuenciade diversos factores.
21 GARCÍA RAMOS, Estilos consuetudinarios y prácticas económico-familiares y marítimas de Galicia,Madrid, Imprenta del Asilo de Huérfanos del S.C. de Jesús, 1909, p. 44.; FUENMAYOR CHAMPÍN, voz “Derechocivil de Galicia”, en Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, I, Barcelona, 1985 (reedición de la ed. de 1950), p. 246.
22 FUENMAYOR CHAMPÍN, “El Derecho sucesorio en la Compilación de Galicia”, en Foro Gallego (Revista Jurídica General), núm. 135-136 (Dedicado al Derecho Foral de Galicia), 3º y 4º trimestre, 1967,p. 277. En el mismo sentido ya se había pronunciado con anterioridad MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, en su obratitulada Las particularidades de Derecho patrimonial en el Noroeste de España ante la Compilación Gallega y el Código Civil (Comentario al texto foral), Becerreá, Talleres Tipográficos de “Faro de Vigo”,1964, p. 155, en los siguientes términos: “El “paisano” suele emplear la palabra “mejora” en el sentido másamplio de los que se acostumbra a atribuirle en el tecnicismo jurídico: el de ventaja que obtiene cualquier heredero sobre los demás, aun cuando exceda o no llegue al tercio íntegro de la herencia. Incluso cuando se trata de personas sin herederos forzosos que disponen a favor de sobrinos o de extraños suelen exponer al Notario su propósito de “mejorar” a alguno de ellos; y está tan arraigada la institución, como imposición dela realidad de la Montaña gallega, que frecuentemente al fallecer el padre abintestato acuden los hijos a lanotaría para “mejorar” al que ha de quedar al frente de la Casa”. Este autor, op. cit., pp. 154 ss., insistía en el momento en que escribía (año 1964) en un aspecto muy importante a tener en cuenta al tratar el sistemasucesorio de Galicia, el relativo a que las instituciones jurídicas no se adaptaban a los límites administrativos,históricos o geográficos, sino que dependían fundamentalmente de las estructuras económico-socialesde cada comarca, entendiendo en base a tal afirmación que lo expuesto había de considerarse referido a los territorios en que subsistían tales especialidades, singularmente las comarcas montañosas de Lugo, Orense, e incluso Pontevedra; con exclusión de las zonas urbanas y de las rurales próximas a ellas, a la costa o a núcleos industriales, donde, al no existir una economía exclusivamente agropecuaria, las especialidades de que se ocupaba en su estudio (mejora del hijo que se “casa en casa”; “dote” (donación) al que se casa “fuera de casa”; usufructo viudal; comunidad familiar en que entran los “petrucios”, el “mejorado”, el cónyuge de éste que aporta su “dote”, y los demás hijos y hermanos solteros del “petrucio” que no hubiesen percibido su participación hereditara y conviviesen en la casa petrucial) consideraba que no tendrían razón de ser, aplicándose en dichas zonas, en su opinión, espontáneamente el sistema sucesorio castellano.
23 Vid. PAZ ARES, op. cit., p. 129; FUENMAYOR CHAMPÍN, “Derecho civil de Galicia” cit., pp. 246 s.;MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 162 s.
24 En relación a estas obligaciones, cfr., entre otros, GARCÍA RAMOS, Estilos consuetudinarios cit., pp.43 s; FUENMAYOR CHAMPÍN, “Derecho civil de Galicia” cit., pp. 246 s.; PAZ ARES, op. cit., pp. 129 ss.;MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 162 ss. Sobre la específica obligación de “casar para la casa”, FUENMAYOR CHAMPÍN, “El Derecho sucesorio en la Compilación de Galicia”, cit., p. 276 s., señalaba que “en las costumbres campesinas de Galicia el “casar para la casa” no se dá sólo en el caso de que lo haga unoentre los varios descendientes del mejorado…Se da igualmente en todas las ocasiones en que un labrador adjudica a otro –sea hijo único suyo, sea pariente distinto, o sea extraño- el lugar acasarado, mediante la obligación de que se establezca en él, es decir, “case para casa”, uniendo las dos familias”. Respecto a la “mejora a favor del que se case para la casa petrucial” o “casado en casa”, cfr. FUENMAYOR CHAMPÍN, “Derecho civil de Galicia” cit., pp. 258 s.; MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 166 ss. 
25 Vid. en este sentido, MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE , op. cit., p. 163. 
26 Utiliza esta expresión FUENMAYOR CHAMPÍN en su trabajo “El Derecho sucesorio en la Compilación de Galicia”, cit., p. 275.
27 Sobre los distintos problemas que planteaba esta figura antes de su reconocimiento legal en Galicia y las fórmulas arbitradas para su solución, cfr. GARCÍARAMOS, op. cit., pp. 43 s.; FUENMAYOR CHAMPÍN, “Derecho civil de Galicia” cit., pp. 256 ss; PAZ ARES, op. cit., pp. 131 ss.; MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 193 ss.
28 Sobre los problemas de encaje de esta institución con lo dispuesto en el Código civil, antes de que la misma fuese reconocida por la Ley de Dereito civil de Galicia de 1995, cfr. FUENMAYOR CHAMPÍN, “Derecho civil de Galicia” cit., pp. 265 ss; MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 159 s., y 212 s.; PAZARES, op. cit., pp. 165 s.
29 En relación a esta figura, vid. MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 208 ss. Este autor, op. cit., p. 208, destacaba la circunstancia de que el término “dote” tenía entre el “paisano” un contenido más amplio que en el tecnicismo jurídico, identificándose por el mismo con la cantidad de bienes o, excepcionalmente, los bienes concretos que recibe el hijo que se va a “casar fuera de la casa”, con ocasión de su matrimonio y a cuenta de lo que en su día le correspondiese en la herencia de sus padres como anticipo de la misma, quedando, por tanto, “apartado” del patrimonio familiar. 
30 Cfr. FUENMAYOR CHAMPÍN, “Derecho civil de Galicia” cit., p. 249, nt. 91; MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 170 ss.; PAZ ARES, op. cit., pp. 173 ss.
31 Vid. RISCO, op. cit., pp. 493 ss. Para la bibliografía correspondiente a la institución, con anterioridada la Compilación de Derecho civil de Galicia de 1963, cfr. los autores citados por PAZ ARES, op. cit., pp. 41 ss.Este autor, op. cit., pp. 41 y 45, destaca la circunstancia de que los tratadistas que se ocuparon del estudio deesta figura consuetudinaria, aún a pesar de su afán por poner de relieve los sólidos fundamentos de la misma en relación con una realidad familiar, económica y social a la que servía, no orientaron dicha institución familiar como resorte institucional de la gran figura central del Derecho gallego, que, a su entender, era la casa 
32 PAZ ARES, op. cit., pp. 79 s., y MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., p. 78 s., criticaban esta denominación,por no considerarla adecuada para designar la situación que tal figura implicaba, al entender no ortodoxo considerarla como una sociedad propiamente dicha, debiendo, en su opinión, utilizar mejor el término “asociación familiar” o “comunidad familiar”.
33 Así lo indica, por ejemplo, RISCO, op. cit., p. 494. Según PAZ ARES, op. cit., p. 57, el que este autor califica como “esplendoroso desenvolvimiento ulterior” de la compañía familiar gallega “obedeció a la necesidad económica de contribuir a conservar los pequeños patrimonios familiares gallegos y, por su medio, a defender la institución de la casa”.
34 En términos particularmente críticos se pronunció, por ejemplo, MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 77 s., señalando textualmente respecto a la denominada “compañía familiar” o “sociedad familiar gallega” y a la regulación que de la misma se hacía en la Compilación de 1963, que “así como el Código civil tiene su “sala de momias”, según conocida frase del comentarista “Mucius Scaevola”, también la Compilación gallega, mejorando la Ley general, tiene su “antro de fósiles”; una especie de superación de sí misma, puesto que las “momias” las hay por todo el articulado. Lo peor es que no se trata de fósiles destinados a su mera exhibición y a la admiración de los estudiosos, sino a su aplicación legal, que ha de venir a complicar aún más las complejas situaciones jurídicas del campo gallego”, añadiendo además que “la experiencia personal del autor de estas líneas le lleva a no aceptar la vigencia actual de la compañía tal como la configuran los autores regionales”.
35 Vid. MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., p. 77. Cfr., también, pero en términos menos críticos, PAZ
36 Cfr. PAZARES, op. cit., pp. 42, 46, 82 y 94; MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 78 s. Por su parte, TENORIO, en su obra titulada La aldea gallega (Estudio de derecho consuetudinario y economía popular), publicado originariamente en Cádiz, 1914, Imprenta de Manuel Álvarez (del mismo existe una ed. facsimil,publicada en Vigo, Ediciones Xerais de Galicia S.A., 1982, con introducción de García Martínez, que es por la que citamos), pp. 78 s., en la época en que escribe su libro –la recopilación de datos que componen su obra,según refleja García Martínez, puede que fueran reunidos entre los años 1904 y 1906-, parece identificar la antigua compañía gallega con la comunidad que se constituye por dos matrimonios cuando “un hijo emancipado se case y quede viviendo con sus padres”, habiendo perdido en su evolución hacia la familia moderna –en su opinión, a consecuencia del Derecho común y hechos de orden económico- la extensión que tenía en tiempos más remotos. De dicha extensión nos da cuenta Tenorio, señalando al respecto que “la unión de dos casares y comunidades familiares produce la llamada compañía gallega, pues al varón que representa uno, acompañan o pueden acompañar en la indivisión de la propiedad, la madre, si la tiene, los tíos y hermanos solteros, y a la mujer que representa el otro, los parientes de igual grado; de aquí que se hallen algunas veces formando parte de la asociación personas a quienes no alcanza el vínculo de parentesco. En el caso de entrar un varón con su casa en el de la mujer, pueden encontrarse unidos a los padres de la mujer, el matrimonio, los tíos y hermanos de la mujer, la madre del marido, los tíos y hermanos del marido, y los hijos. Cuando uno de los asociados pide partición, la compañía se liquida. Separan primero el capital de las ganancias, si las hay, entregando a cada uno lo que le corresponde de derecho, después parten lo ganado entre todos, por cabezas, y por partes iguales; lo mismo dan al que aportó capital que a los que solo pusieron el trabajo”. 
37 Vid. PAZ ARES, op. cit., pp. 46 y 90.
38 Vid. MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., p. 79. En relación a esta situación de indivisión, este autor, op. cit., loc. cit., señala que el “mayorazo” (mejorado), que vivía con sus hermanos solteros o viudos sin hijos, explotando conjuntamente el patrimonio común, mejoraría a su vez a uno de sus hijos; y este nuevo “mayorazo” continuaría asumiendo al fallecimiento de aquel la jefatura familiar que hasta entonces había venido
ostentando su padre; con él habrían de vivir en tales casos, no sólo sus demás hermanos que se hallasen en las condiciones expresadas, sino también los tíos, hermanos y coherederos de su padre, en quienes concurriesen iguales circunstancias. En tales casos, el nuevo “mayorazo”, solía modificar las fórmulas usuales de la mejora, al otorgarla, a su vez, a favor de alguno de sus hijos, en el sentido de ampliar las obligaciones del mejorado a la de convivir, no sólo con sus hermanos no mejorados, sino con los demás partícipes en el patrimonio familiar; no obstante, en muchos casos no se consignaría tal obligación de convivencia con los tíos sin
descendencia; con ello, se pretendía coaccionar indirectamente a éstos para que nombrasen heredero al mejorado por el nuevo “mayorazo”, estableciendo en su propio testamento la obligación de convivencia y manteniendo así la unidad del patrimonio familiar. A lo indicado, añade MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., p. 169, que, no obstante esta práctica usual de no dividir materialmente los bienes hereditarios, en previsión de que la partición tuviese lugar, el “mejorante”, solía tomar sus medidas, ordenando que, en pago de la participación del mejorado “y sin perjuicio de lo demás que pudiese corresponderle”, se le adjudicasen en primer término determinados bienes entre los que estrían incluidos la casa petrucial (a veces, “con todos los muebles, ropas, enseres, aperos, ganados y frutos recogidos que se hallen en ella al fallecimiento del disponente), así  como la era, corral, cuadras, hórreo, huerto y demás dependencias, los prados y labradíos más importantes y, en una palabra, los principales bienes de la herencia. Los mismos efectos que en el caso de la mejora en relación con el patrimonio familiar se producirían también, según MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 161 s., en el caso de la popularmente denominada “mejora por contrato entre hijos”, en la que, cuando el padre falleciese sin testar, los hijos, de mutuo acuerdo, designarían a uno de entre ellos, que quedaría al frente de la casa, cediéndole los demás su participación hereditaria, con excepción de la legítima.
39 Vid. MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., p. 80. Según este autor, op. cit., p. 81, lo peculiar de la comunidad examinada radicaría en la circunstancia de que los partícipes en ella, independientemente del derecho de frutos, que correspondería a los “aportantes de capital” -entre los que este autor distingue, por una parte, las aportaciones de cuota hereditaria que hacen el “mayorazo” y sus coherederos; y, por otra, la aportación de “dote” que hace el cónyuge que ha venido de “fuera de casa”- sobre los que los aportantes conservarían su plena titularidad, tenían derecho a “alimentos” mientras continuasen en la casa, trabajando para la comunidad “dentro de sus posibilidades”. Este derecho de alimentos de todos los asociados habría que entenderlo, en opinión de PAZ ARES, op. cit., p. 90, en un sentido amplio, como comprensivo de habitación en la casa petrucial, vestidos, comida, asistencia médica en las enfermedades, instrucción según el haber de la casa, etc., con cargo a los frutos y utilidades procedentes de las aportaciones de bienes y del trabajo de los asociados, destinados al sostenimiento de la familia y de la explotación agrícola. 
40 Este sería el que MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., pp. 80 y 82, califica como “modo “normal” de cesar en la situación de comunidad familiar”. Al mismo añade –junto al que define como “anormal”, consistente en la división del patrimonio, con la consiguiente liquidación del mismo-, op. cit., p. 83, el que señala como “modo excepcional” de terminar la comunidad –“al menos parcialmente”, según matiza-, que “es la marcha del “mejorado” de la casa para colocarse fuera de ella, entrando entonces en juego la condición resolutoria que solía acompañar a la mejora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en ella impuestas,
quedando en tal caso sin efecto las mejoras y donaciones sujetas a condición, y debiendo devolverse al cónyuge del mejorado su “dote”, si la hubiese aportado”. Cfr., también, sobre las que denominan “causas de rescisión parcial o particular” y de “disolución”, RISCO, op. cit., pp. 494 s.; PAZ ARES, op. cit., p. 91.
41 Vid. PAZ ARES, op. cit., pp. 90 s.; MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, op. cit., p. 81.
42 Vid. PAZ ARES, pp. 79 s., 82 s., y 90.
43 Vid. PAZ ARES, op. cit., p. 34; LISÓN TOLOSANA, op. cit., pp. 377 s. y 380 s.
44 Vid. PAZ ARES, op. cit., loc. cit.; LISÓN TOLOSANA, op. cit., p. 376. Este antropólogo, op. cit., pp. 283, 289 y 297, destaca en el capítulo IX de su obra, en el que incluye un “Anexo histórico” sobre la “manda” o “mejora gallega”, que la meta a lograr, la idea central en la Weltanschauung regional del siglo XV –en el que se da un tipo de familia patrivirocal-, es siempre la casa; la mística en torno a la casa, su entereza a perpetuidad, señala Lisón, rayaba en obsesión señorial. En su opinión, comparando las relaciones estructurales familiares del siglo XV con sus homólogas obtenidas al analizar la “manda patrilineal” contemporánea, se llega a la conclusión de que aquellas (las antiguas) no son sino una expresión magnificadade éstas, y éstas (las contemporáneas) no son sino una réplica un tanto pálida de aquellas, pero ambas (las antiguas y las contemporáneas) son idénticas. A su entender, dos situaciones históricas, distantes cinco siglos una de otra, presentan en último análisis la misma estructura familiar, encontrándose en la base de las dos la casa. La casa solariega, según LISÓN, desapareció paulatinamente, pero la idea de la casa todavía pervive en parte.

45 En relación al iter histórico seguido en la Comunidad gallega hasta conseguir la formalización yconsolidación legislativa del Derecho privado propio de Galicia, con referencia a las diversas Disposiciones legales y administrativas, Memorias, Propuestas normativas, Anteproyectos y Proposiciones de Ley que, respectiva y sucesivamente, condujeron a las normas legislativas básicas de Derecho civil gallego en que se fueron concretando las peculiaridades jurídico-civiles –fundamentalmente de carácter consuetudinario- existentes en Galicia, remitimos a nuestro trabajo titulado “Sobre el proceso de formalización legislativa de las peculiaridades jurídico-civiles de Galicia. Un repaso histórico hasta la reciente Ley de Derecho civil de Galicia de 2006”, recogido en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña (AFDUDC), 10, 2006, pp. 1011 ss.
46 A constatar esta afirmación realizada hacia el pasado, así como a analizar la regulación que sobre  la casa y el lugar acasarado –especialmente en cuanto a su indivisibilidad- se contiene en la actual Ley  2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia y en las normas que la precedieron, dedicamos nuestro trabajo titulado “Génesis y evolución de la regulación normativa de la “casa” y el “lugar acasarado” en Galicia. Notas críticas”, pendiente de publicación en la Obra colectiva proyectada por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Española bajo el título Cuestiones actuales de la Jurisdicción en España  (El Orden Civil de la Jurisdicción), pp. 764 a 787, que en las páginas siguientes del presente apartado reprodu-cimos con algunos añadidos
47 Vid. MARTÍNEZ -R ISCO Y MACÍAS, S., El régimen jurídico de la propiedad territorial en Galicia a través de sus instituciones forales. Buenos Aires, Editorial Citania, 1958, pp. 13 s.; ID, “Lagunas institucionales en la Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia”, enForo Gallego, 135-136 (Dedicado al Derecho foral de Galicia), 3º y 4º trimestre 1967, p. 311 
48 Así entiende tal derecho, que denomina como “mejora de labrar y poseer”, y que califica como “una
variante o matiz de lospetrucios”, MARTÍNEZ-RISCO YMACÍAS, S.,El régimen jurídicocit., pp. 9 s.
49 Una referencia explicativa muy completa del mencionado “derecho de labrar y poseer” la encontramos en la Memoria explicativa del Proyecto, redactada el 15 de Octubre de 1915 por el presidente de la Comisión Especial de Derecho Foral de Galicia, D. JOSÉ PÉREZ PORTO, bajo el título de El Derecho foral deGalicia. Vid. pp. 94 ss
50 “Art.1.- El padre que quisiera conservar indiviso su lugar o una explotación agrícola, aunque las suertes de tierras estén separadas, podrá adjudicarlos íntegros a cualquiera de sus hijos o descendientes, por actos entre vivos o mortis causa, disponiendo que se satisfagan a los demás herederos forzosos sus legítimas, o las porciones de mayor entidad en que se les instituya, con otros bienes, si los tuviera, o con metálico, o con renta en saco valorada parcialmente, redimible a tenor de lo dispuesto en el Título que se ocupa de los foros y los gravámenes que pesan sobre la propiedad territorial de Galicia.La adjudicación envuelve la mejora del agraciado en la cuarta parte del valor de los bienes objeto de ella. Esta mejora no impide que el ascendiente dé al descendiente preferido, o a otro, el resto de porciones de que puede disponer con arreglo al Código civil”.
“Art.2.- Aunque el padre, o la madre, o los abuelos, no hayan prohibido la división, se reputarán en lo sucesivo indivisibles en la sucesión mortis causa, testada o intestada, como igualmente en las particiones que el ascendiente diere en vida, la casa petrucial y su era, corrales, y huerto unidos, a no ser que por la gran extensión de una y otros quepa establecer todos los servicios para que dos o más familias, sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna”.
51 “Art.3.- También serán indivisibles, aunque se hayan formado durante la vida del causante por la agregación de dos o más suertes a otras suyas, o de su mujer, las fincas rústicas cuya cabida no exceda de una hectárea en las destinadas a monte, de 50 áreas en las de labradío seco, y de 25 áreas en las de labradío, regadío y prado. Las que excedieran de estas medidas serán divisibles en dos porciones: las que alcanzaren a dos hectáreas de monte, a una de labradío de secano o a cincuenta áreas de labradío regadío o prado, lo serán en tres, así sucesivamente. Esta regla no es aplicable a solares y jardines”.
“Art.4.- Tampoco se podrán partir los lugares, o los compuestos de fincas que constituyan una sola labor, si los productos de cada fracción no alcanzasen para el sostenimiento de un labrador medianamente  acomodado en la parroquia.
Si todo el caudal del causante consistiese en un lugar, o en una colección de fincas sueltas cuyos productos no excedan del tipo indicado, se adjudicará por sorteo el derecho de labrarlos y poseerlos a cualquiera  de los hijos o herederos, con obligación de entregar a los demás hermanos o coherederos la utilidad que en ellos corresponde en dinero, o en renta en saco redimible a tenor de lo establecido en el art. 1 de este Título. La adjudicación hecha de este modo no envuelve la mejora”.
52 En relación a la normativa propuesta, PÉREZ PORTO, El Derecho foral cit., pp. 101 s., señalaba textualmente: “Los otros preceptos que se consignan en el título relativo al derecho de labrar y poseer, no exigen detenida explicación. Si para los bienes aforados es bueno que no se dividan las fincas urbanas, á no ser que tengan extensión bastante para dar albergue con independencia á dos ó más familias; si también importa, para evitar los males del fraccionamiento, que no se partan las fincas rústicas; igualmente ha de ser útil, si se trata de casas, o de predios aislados, ó de lugares, ó de grupos de heredades constituyentes de una sola labor, seguir las mismas reglas cuando tales bienes reúnan la condición de libres. En cuanto al particular, la Comisión no hace más que repetir lo que en el título de los foros (vid. al respecto las pp. 36 ss. de la Memoria) se deja establecido y previsto, como resultado de la experiencia”, concluyendo que “el precepto final es una aplicación de los principios, no siempre observados por los herederos y los peritos prácticos, que no consienten la imposición de censos sobre cosas muebles”.
53 “El padre que quisiera conservar indivisos un lugar o una explotación agrícola, podrá adjudicarlos íntegros a cualquiera de sus hijos o descendientes por actos intervivos o mortis causa, disponiendo que se satisfagan las legítimas a los demás herederos forzosos, a la elección de los legitimarios, con otros bienes, si los tuviere, o con metálico o renta exacta. La adjudicación implica la mejora tácita en siete quinceavas partes de la herencia si el testador no dispusiere otra cosa. Aunque el padre, la madre, o los abuelos no hayan prohibido la división, se reputarán, en lo sucesivo indivisibles en la partición hereditaria, la casa petrucial y su era, corrales y huertos unidos, a no ser que su extensión permita el establecimiento de dos o más familias sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna. También serán indivisibles las fincas rústicas no superiores a una hectárea de monte, cincuenta áreas de secano y veinticinco de regadío y prado. La mejora de labrar y poseer queda sin efecto por incumplimiento de las condiciones impuestas, por abandono total del cultivo y por mala conducta personal del mejorado”.
54 “Art. 90.- El padre que quisiere conservar indivisos un lugar o explotación agrícola, podrá adjudicarlos íntegros, por actos intervivos o mortis causa, y aunque las suertes de tierra estén separadas, a cualquiera de sus hijos y descendientes. Esta adjudicación lleva consigo la mejora tácita del mejorado en las siete quiceavas partes de la herencia, si el testador no dispusiera otra cosa, y no impide que el ascendiente disponga, a favor del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre disposición. Cuando el padre haya hecho uso de esta facultad, se satisfarán a los demás herederos forzosos sus legítimas, o las porciones de mayor entidad en que los instituya, con otros bienes, si los tuviere, con metálico, o con renta en saco, valorada pertinentemente, a elección de dichos legitimarios”.
“Art. 91.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y huertos unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesión mortis causa, testada o intestada, como en las particiones que el ascendiente hiciere en vida; exceptuando el caso de que por la gran extensión de una o otros quepa establecer todos los servicios para dos o más familias, sin necesidad de disfrutar en común dependencia alguna”.
“Art. 92.- Los muebles, frutos, aperos de labranza y ganados que corresponden a las legítimas de los que no disfrutan el derecho de labrar y poseer, serán entregados a sus dueños, o pagados en metálico, sin que en ningún caso se permita computar su valor para aumentar el importe de la renta en saco, cuando se hubiera convenido esta forma de pago de legítima”.
55 Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre la Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, que sepresenta como el primer texto normativo oficial en el que se recogían determinadas figuras específicas de la realidad jurídica gallega. En relación al proceso formativo, estructura, contenido y apreciaciones críticas sobrela citada Compilación de 1963, vid. con carácter general, nuestro capítulo 15 de Galicia (Proyecto Editorial),Tomo XLIX (colección general) y I (serie Derecho). Hércules Ediciones. A Coruña, 2006. pp. 365 ss.
56 Remitimos al respecto a nuestro trabajo y a las referencias bibliográficas allí indicadas en sus correspondientes notas, titulado “Realidad socio-económica, intereses familiares y Derecho sucesorio en Galicia”, publicado en AFDUDC, 9, 2005, pp. 792 ss., y en el Boletim da Faculdade de Directo, Universidade de Coimbra, Studia Iuridica 88, Colloquia 16, 2006, pp. 751 ss
57 “Art. 84.- El ascendiente que quisiere conservar indivisos un lugar o una explotación agrícola podrá adjudicarlos íntegros a cualquiera de sus hijos o descendientes, por actos “inter vivos” o “mortis causa” y aunque las suertes de tierras estén separadas. Esta adjudicación implica la mejora tácita de las siete quinceavas
partes de la herencia, si el testador no dispusiera otra cosa y no impide que el ascendiente disponga, a favor del descendiente preferido del resto de las porciones restantes de libre disposición. Cuando el ascendiente haya hecho uso de esta facultad se satisfará a los demás herederos forzosos sus legítimas, o las porciones de mayor entidad en que los instituya, con metálico u otros bienes, si los tuviere”.
“Art. 85.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles tanto en la sucesión “mortis causa”, testada o intestada, como en las particiones que el ascendiente hiciere en vida”.
“Art. 86.- Los muebles, frutos, aperos de labranza y ganados que corresponden a las legítimas de los que no disfrutan el derecho de labrar y poseer serán entregados a sus dueños o pagados en metálico”. 
“Art. 87.- La mejora de labrar y poseer quedará sin efecto:
1º. Por incumplimiento de las condiciones impuestas al establecer la mejora.
2º. Cuando el mejorado abandona totalmente el cultivo de los bienes que la componen.
3º. Por la mala conducta personal del mejorado, que haga imposible la convivencia familiar”.
58 “Art. 47.- La compañía familiar gallega se constituye entre labradores ligados con vínculo de parentesco,para vivir juntos y explotar en común tierras o “lugar acasarado” pertenecientes a todos o algunos delos reunidos”.
“Art. 48.- Cuando un labrador “case para la casa” a un pariente, se entenderá salvo pacto en contrario, constituida la compañía agraria para la percepción en común de los frutos, el sostenimiento de la casa y cargas familiares, y la distribución de los frutos a la fecha y cesación de la vida en común”. 
59 Así, en relación al “Derecho de labrar y poseer” se indicaba textualmente que “El derecho de labrar y poseer, objeto del Título IV del Proyecto, es una institución de derecho consuetudinario, con arreglo a la que el padre puede elegir anticipadamente al hijo que haya de sustituirlo en la explotación del patrimonio familiar. Es pues, una mejora expresa o tácita que tiende a establecer la unidad de explotación agrícola a través de la institución petrucial. Por lo general, el alcance de la mejora tiende a conservar la casa petrucial, el lugar acasarado que tanto costó al labrador y a sus antepasados adquirir, y que desean que permanezca unido
como base y soporte económico de la familia rural”.
60 Cfr., entre los más significativos: PAZ ARES, Instituciones al servicio de la casa cit.; ID., La
Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia cit.; MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, Las particularidades del
derecho patrimonial en el noroeste de España cit.; AAVV., en Foro Gallego, 135-136 (Dedicado al Derecho
foral de Galicia), 3º y 4º trimestre 1967, especialmente los trabajos de MARTÍNEZ-RISCO Y MACÍAS, S y
FUENMAYOR CHAMPÍN, titulados respectivamente: “Lagunas institucionales en la Compilación del Derecho
Civil Especial de Galicia” (pp. 301 ss.), y “El Derecho sucesorio en la Compilación de Galicia” (pp. 263 ss.);
ABRAIRA LÓPEZ, El Derecho foral gallego. Estudio crítico de la Compilación del Derecho civil de Galicia,
Biblioteca Hispánica de Filosofía del Derecho, 6. Santiago de Compostela, Porto y Cía Editores, 1970.
61 Respecto a los Congresos de Derecho gallego y las conclusiones adoptadas en los mismos, vid.nuestro trabajo que, bajo el mismo título se encuentra recogido el Capítulo III de la obra colectiva Galicia(Proyecto editorial). Tomo LI (colección general), y Tomo III (Serie Derecho). A Coruña, 2006, pp. 233 ss.
62 Entre los diversos trabajos aportados al Congreso por los congresistas, interesa destacar especialmentelos de TOVAR MORÁIS y HERNÁNDEZ CORCHERO, presentado dentro de la mencionada Sección IV, así como también el de MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE, integrado en este caso dentro de la Sección V (Temas libresy comunicaciones), que aparecen recogidos, respectivamente, en las pp. 419 ss., y 571 ss., del Libro del ICongreso de Derecho gallego, promovido por los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia y la Academia
Gallega de Jurisprudencia y Legislación, y editado por la Comisión ejecutiva del Congreso. La Coruña, 1974.

63 Vid. Libro del I Congreso cit., para las conclusiones de la Ponencia de la Sección IV, pp. 522 s;sobre las conclusiones provisionales elevadas por la Sección al Pleno del Congreso, pp. 529 s.; en relacióna las Actas de las sesiones de trabajo de la Sección, pp. 537 s.; en cuanto a las conclusiones definitivas, pp.715 ss.
64 “Art. 84.- El ascendiente que quisiere conservar indivisos un lugar o una explotación agrícola podrá adjudicarlos íntegros a cualquiera de sus hijos o descendientes, por actos inter vivos o moris causa, y aunque las suertes de tierras estén separadas. Esta adjudicación, que comprenderá los bienes del artículo siguiente, implica la mejora tácita en las siete quinceavas partes de la herencia, si el otorgante no dispusiera otra cosa, y no impide que el ascendiente disponga, a favor del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre disposición.
Cuando el ascendiente haya hecho uso de esta facultad, se satisfarán a los demás herederos forzosos sus legítimas o las porciones de mayor entidad en que los instituya, con otros bienes si los tuviere, y en otro caso en metálico.Esta institución o derecho de labrar y poseer podrá establecerse para ser efectiva después de la muertedel otorgante y de su cónyuge, quedando éste sobreviviente en el usufructo vitalicio.Cualquiera de los cónyuges, por igual forma podrá encomendar al otro la designación de cuál de los hijos o descendientes comunes haya de ser mejorado, y la distribución de bienes en forma legal”.
“Art. 85.- Tanto las adjudicaciones reguladas en el artículo anterior como en la sucesión intestada, lacasa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles”.
65 Vid., por ejemplo, en la obra colectiva titulada Estudos do Dereito civil de Galicia. Santiago de Compostela, 1973, Edit. Sept., los trabajos de MENÉNDEZ-VALDÉS GOLPE (“Presente e futuro do Dereito foralgalego”, pp. 43 ss.), CARBALLAL PERNAS (“Ante a revisión do Dereito civil Especial de Galicia”, pp. 68 ss.),y ARTIME PRIETO, (“A veciña, a parroquia e a propiedade germánica en Galicia”, pp. 126 ss.). A todos estos trabajos cabe añadir la obra posteriormente escrita en el año 1984 por LORENZO FILGUEIRA, titulada Realidad e hipótesis cit., que apareció publicada en Vigo, 1986, y donde este autor formulaba nuevas propuestas de regulación normativa del derecho de labrar y poseer (o.c. pp. 174 s.).
66 Para una mayor información respecto a la mencionada Ley de 1987, volvemos a remitir a nuestrotrabajo titulado “Sobre el proceso de formalización…” cit., pp. 1035 ss. Cabe recordar también que en el año1985 se celebró el II Congreso de Derecho gallego, que en sus conclusiones definitivas, únicamente conteníauna referencia al “lugar acasarado” en relación al arrendamiento del mismo, aludiendo simplemente,además de a otras cuestiones relativas a la regulación de dicha relación contractual, a su consideración comouna unidad, estableciendo por ello la imposibilidad de excluir, durante su vigencia y por parte del arrendadoro de quien de él trajese causa, ninguna de las fincas que formasen parte del mismo. Vid., al respecto la
documentación contenida sobre el Congreso en la revista Foro Gallego, época VI, 182, 1986, pp. 1035 ss.
67 Los aludidos trabajos se encuentran recogidos en Foro Gallego, 184, 1992, pp.13 a 37, y pp. 39 a 59, respectivamente. Ambos trabajos, calificados como “difícilmente conciliables por responder a planteamientosideológicos y jurídicos diversos”, presentan una importancia excepcional, puesto que, a través de su análisis y estudio se puede comprender en gran medida no sólo la propia redacción dada tanto a las Proposiciones de Ley sobre Derecho civil de Galicia –aparecidas en 1993 y 1994- como la proporcionada a la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995, sino, también y además, explicar los indudables defectos y problemasque, junto a sus posibles aciertos, presentan dichas normas, puesto que todas ellas, como es sabido,se elaboraron sobre la base de los dos citados Trabajos prelegislativos, procediendo en gran medida a yuxtaponer las específicas instituciones que en ellos se demandaban.
68 Para una explicación más amplia y completa de la Propuesta de Compilación de 22 de marzo de 1991, vid. LORENZO MERINO, El Derecho civil de Galicia y la Propuesta de Compilación de 22 de marzo de 1991. Santiago de Compostela, Tórculo Edicións, 1992; y más resumidamente, ID., “Un Derecho civil para Galicia. La Propuesta legislativa de Compilación de Derecho civil de 22 de marzo de 1991”, La Ley, 2295, año XIII, martes 5 de mayo de 1992, pp. 1ss.
69 “Art. 84.- 1. El ascendiente que quiera conservar indivisos un lugar o una explotación agraria, podrá pactar su adjudicación íntegra para después de su muerte a favor de cualquiera de sus hijos o descendientes, y asimismo podrá establecer, si es el caso, que la cuota de los demás se satisfaga en metálico.
2. El mismo pacto se podrá hacer respecto de una explotación fabril o industrial.
3. En todos los supuestos a que se refiere este artículo, el adjudicatario, una vez causada la sucesión, podrá inscribir como una sola finca el lugar o explotación adjudicados, aun cuando las suertes de tierras sean discontinuas”.

70 “Art. 110.- El ascendiente que quisiere conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola podrá adjudicárselos íntegros a cualquiera de sus hijos o descendientes por actos intervivos, con carácter irrevocable, o mortis causa aunque las suertes de tierras estén separadas. Si el testamento no dispusiese otra cosa, se entiende que la adjudicación implica una mejora tácita que comprende las siete quinceavas partes de la hacienda hereditaria, y no quita que el ascendiente disponga, a favor del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre disposición. Cuando el ascendiente hiciere uso de esta facultad, se le abonarán a los demás herederos forzosos sus  legítimas o las porciones de mayor entidad en que los constituya, con metálico, u otros bienes, si los tuviere”.
“Art. 111.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesión mortis causa, testada o intestada, como en las particiones que el ascendiente hiciese en vida”.
 71 Dan cuenta de ello, criticando esta actitud y el que se entendía como “excesivo arraigo en un pasado histórico que debiera considerarse superado SANDE GARCÍA, “O Dereito civil de Galicia: unha actualización imposible á luz da Historia”, pp. 147 ss., y REBOLLEDO VARELA, “El desarrollo del Derecho civil gallego”, pp. 175 ss., trabajos ambos que aparecieron recogidos en AA.VV. (Ed. BELLO JANEIRO), La modernización del Derecho civil. Santiago de Compostela, Publicacións da Fundación Alfredo Brañas, 1994.
72 “Art. 10.- La casa petrucial, sus anexos y el lugar acasarado constituyen una cosa indivisible”.
73 “Art. 56.- Con carácter general, y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta Ley, se entenderá por lugar acasarado el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor, las edificaciones, las dependencias y los terrenos, aunque no sean lindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria y forestal o mixta”.
74 “Art. 154.- El ascendiente que quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola se los podrá adjudicar íntegros a cualquiera de sus hijos o descendientes por actos intervivos, con carácter irrevocable, o “mortis causa”, y aún cuando las suertes de tierra estén separadas. Si el testamento no dispusiese otra cosa, se entiende que la adjudicación implica una mejora tácita y que comprende las siete quinceavas partes de la hacienda hereditaria, y no quita que el ascendiente disponga, a favor del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre disposición. Cuando el ascendiente hiciese uso de esta facultad, se les abonarán a los demás herederos forzosos sus legítimas o las porciones de mayor entidad en que los constituya, con metálico, o con otros bienes, si los tuviese”.
75 “Art. 155.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesión “mortis causa”, testada o intestada, como en las particiones que el ascendiente hiciese en vida”.
76 “Art. 158.- 1. El ascendiente que quiera conservar indivisos un lugar o una explotación agraria podrá pactar su adjudicación íntegra para después de su muerte a favor de cualquiera de sus hijos o descendientes, y asimismo podrá establecer, si es el caso, que la cuota de los demás se satisfaga con una explotación fabril o industrial.
2. El mismo pacto se podrá hacer respecto de una explotación fabril o industrial.
3. En todos los supuestos a los que se refiere este artículo, el adjudicatario, una vez causada la sucesión, podrá inscribir como una sola finca el lugar o la explotación adjudicados, aunque las suertes de tierra sean discontinuas”.
77 “Art. 159.- Las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casar para la casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, deberán ser interpretadas, y también complementadas las omisiones que en ellas se adviertan, de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los usos y costumbres del lugar”.
78 Así lo entendió LORENZO MERINO, en su “Prólogo a la Ley de Derecho civil de Galicia”, recogidoen Ley de Derecho civil de Galicia. Madrid, Edit. Tecnos S.A., 1996. p. 23.
79 “Art.9.- La casa petrucial y sus anejos constituyen un patrimonio indivisible”.
80 “Art. 50.- Con carácter general, y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican enesta ley, se entenderá por lugar acasarado el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor,edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado,maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria,forestal o mixta”.
81 “Art. 130.- 1. El ascendiente que quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola podrá pactar su adjudicación íntegra a cualquiera de sus hijos o descendientes por actos inter vivos, con carácter irrevocable, o mortis causa, y aunque las suertes de tierras estén separadas. 
2. El mismo pacto podrá hacerse respecto a una explotación o establecimiento fabril, industrial o comercial”.

82 “Art. 133.- Las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas, e incluso también complementadas las omisiones que en las mismas se adviertan, de acuerdo con lo establecido en esta ley o, en su defecto, con los usos y costumbres del lugar”.
83 “Art. 51.- La casa patrucial y sus anexos constituyen un patrimonio indivisible”.
84 “Art. 213.- Las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales”.
85 Vid. PAZ ARES, Instituciones cit., p. 34; LISÓN TOLOSANA, op. cit., p. 376.
86 Resulta preciso volver a recordar que la casa patrucial o petrucial gallega, en su acepción tradicional, se presentaba como una unidad familiar y económica, siendo, por tanto, dos los elementos que la componían: por una parte el personal, identificable con la agrupación familiar, integrada por los miembros que formarían la denominada familia estricta, compuesta por los que vivían en “comunidad familiar”, que podía revestir formas diferentes, y que implicaba la vida y el trabajo en común para la casa de todos sus integrantes –expresado con la fórmula de “comunidad a mesa y mantel”- bajo la dirección de un “pater familias”
–jefe de familia- (padre, abuelo, u otro ascendiente más lejano) y su mujer; y por otra, el elemento real, que se concretaba en el denominado casar, casal (denominación que se daba según las zonas al elemento real de la casa en gran parte de las provincias de Lugo y de A Coruña, además de parte de Pontevedra, y en la parte oriental de Orense) o también lugar (sobre todo en la de A Coruña). Vid. RISCO, op. cit., pp. 482 ss.
87 En este sentido, es necesario reiterar que en el art. 4 del mencionado Proyecto se señalaba textualmente en relación a la posibilidad de dividir determinados lugares que “tampoco se podrán partir los lugares, o los compuestos de fincas que constituyan una sola labor, si los productos de cada fracción no alcanzasen para el sostenimiento de un labrador medianamente acomodado en la parroquia”, añadiéndose a continuación que “si todo el caudal del causante consistiese en un lugar o en una colección de fincas sueltas cuyos productos no excedan del tipo indicado, se adjudicará por sorteo el derecho de labrarlos y poseerlos a cualquiera de los hijos o herederos, con obligación de entregar a los demás hermanos o coherederos la utilidad que en ellos corresponde en dinero, o en renta en saco redimible a tenor de lo establecido en el art. 1 de este Título”. Asimismo, la indivisibilidad también se establecía en el art.3 del Proyecto con carácter taxativo para diversas fincas rústicas que tuviesen una determinada cabida. Vid. supra nota 51 de este trabajo
88 Interesa resaltar que estas denominaciones raramente y de forma excepcional serían utilizadas en aquellas zonas de minifundio en las que las tierras se encontraban esparcidas en fincas pequeñas, empleándose en muchas ocasiones la palabra casa para designar el conjunto de tierras de una familia labriega. Vid. RISCO, op. cit., p. 487. Por lo demás, en algunas zonas en las que el término utilizado para referirse al conjunto de bienes que integraban la casa era el mismo de casa, o los de casal o casar, el término lugar se empleaba para referirse a la unidad mínima socio-espacial de agrupamiento de casas, que incluía un número muy variable de casas, y en ocasiones, hasta una sola. Vid. FERNÁNDEZ DE ROTA, op. cit. pp.11 y 113 ss.; LORENZO FILGUEIRA, op. cit., p. 49.
89 Con independencia de que algunas casas no dispusiesen de algunos de ellos, tradicionalmente se suelen señalar los siguientes anexos, ya mencionados: las cuadras de vacas y caballos (“cortes”), las cuadras de becerros, cerdos, ovejas y cabras (“cortellos”), las diferentes dependencias accesorias (“alpendres”, donde se guardaban los aperos de labranza y los de la pequeña artesanía precisa para la familia, y que también podría servir como pajar, en caso de que éste no existiese), uno o dos patios (“aira” o “eira” y “curral”, donde se secarían al sol los frutos y la leña para la combustión, y que servirían de depósito en general), y el “hórreo” o “cabaceiro” (donde se guardaría la cosecha de granos y frutos). 
90 Vid. RISCO, op. cit., p. 486; PAZ ARES, op. cit., p. 33; LORENZO FILGUEIRA, op. cit., pp. 48 s.; FERNÁNDEZ DE ROTA, op. cit., pp. 24 ss.
91 En este sentido se pronunciaba en relación a una de las posibles acepciones del término casa en la Ley 4/1995, que consideramos plenamente aplicables tanto al Proyecto de 1915 como a regulaciones posteriores, DÍAZ FUENTES en su Dereito civil de Galicia. Comentarios á Lei 4/1995. A Coruña, Ediciós do Castro, 1997, pp. 41 ss.; ID, Galicia (Tomo L), Dereito II. A Coruña, Hércules Ediciones, s.f. (pero, 2006), pp. 77 ss.
92 Tal extensión ha sido recientemente criticada por GARCÍA GARRIDO en su artículo titulado
“Consideraciones sobre el patrimonio familiar en la Ley civil gallega”, recogido en AFDUDC, 12, 2008, pp. 347 ss., por considerar que dicha extensión de la indivisión del lugar acasarado –en el que se trata de tierras-, dentro de la mejora de labrar y poseer, a una “explotación agrícola, industrial, comercial o fabril”, no resulta adecuada, puesto que, por la mayor importancia económica y social de dichas explotaciones en la actualidad, las mismas deberían de ser tratadas separadamente.
93 En opinión de algunos autores, en caso de que no se respetase la indivisibilidad prescrita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 del Código civil, cabría concluir que esos actos realizados en contra de lo establecido en la Ley son nulos de pleno derecho. Vid. MUIÑO FIDALGO, “Comentario al art. 131 de la Ley de Derereito Civil de Galicia 4/1995”, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XXII,  vol.2. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. Editoriales de Derecho Reunidas, 1997, pp. 935 s.

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