TÍTULO II.
 CATALOGACIÓN, CONSERVACIÓN Y
 RESTAURACIÓN DE HÁBITATS Y ESPACIOS DEL PATRIMONIO NATURAL.
CAPÍTULO I.
 CATALOGACIÓN DE HÁBITATS EN
 PELIGRO DE DESAPARICIÓN.
Artículo 24. El Catálogo Español 
de Hábitats en Peligro de Desaparición.
1. Bajo la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter
 administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Español de 
Hábitats en Peligro de Desaparición, que se instrumentará 
reglamentariamente, y en el que se incluirán los hábitats en peligro de 
desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija 
medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al 
menos, en alguna de las siguientes circunstancias:
- Tener su área de distribución muy reducida y en disminución.
- Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.
- Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura o funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural.
- Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución.
2. La inclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats en 
Peligro de Desaparición se llevará a cabo por el Ministerio de Medio 
Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y
 la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autónomas o del 
propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que 
así lo aconseje.
3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación 
del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente 
solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.
Artículo 25. Efectos.
La inclusión de un hábitat en el Catálogo Español de Hábitats en 
Peligro de Desaparición, surtirá los siguientes efectos:
- Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente.
- Las Comunidades autónomas definirán y tomarán las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.
Artículo 26. Estrategias y Planes 
de conservación y restauración.
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la 
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con 
informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la 
Biodiversidad, aprobará Estrategias de Conservación y Restauración de 
los hábitats en peligro de desaparición.
Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los 
Planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y 
restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las
 principales amenazas, y las acciones a emprender.
CAPÍTULO II.
 PROTECCIÓN DE ESPACIOS.
Artículo 27. Definición de 
espacios naturales protegidos.
1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos
 espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y 
las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la
 zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al 
menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
- Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
- Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro 
ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos,
 o exclusivamente marinos.
Artículo 28. Contenido de las 
normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.
1. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, así 
como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los 
instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren 
precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su 
declaración.
2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios 
protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos
 de planificación deberán ser coordinados, al objeto de que los 
diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen 
un todo coherente.
Artículo 29. Clasificación de los 
espacios naturales protegidos.
En función de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de 
gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean terrestres
 o marinos, se clasificarán, al menos, en alguna de las siguientes 
categorías:
- Parques.
- Reservas Naturales.
- Áreas Marinas Protegidas.
- Monumentos Naturales.
- Paisajes Protegidos.
Artículo 30. Los Parques.
1. Los Parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus
 paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de 
su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus 
formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, 
educativos y científicos cuya conservación merece una atención 
preferente.
2. Los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.
3. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos
 naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las 
finalidades que hayan justificado su creación.
4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las 
limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya 
aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. 
Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán 
preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las 
normas generales de uso y gestión del Parque.
6. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento 
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la
 normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los 
órganos competentes.
Artículo 31. Las Reservas 
Naturales.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creación tiene
 como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos 
biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad 
merecen una valoración especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo 
en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la 
conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter 
general estará prohibida la recolección de material biológico o 
geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, 
conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente 
autorización administrativa.
Artículo 32. Áreas Marinas 
Protegidas.
1. Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales designados 
para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o 
geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y 
submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o 
singularidad, merecen una protección especial. Podrán adoptar esta 
categoría específica o protegerse mediante cualquier otra figura de 
protección de áreas prevista en esta Ley, en cuyo caso, su régimen 
jurídico será el aplicable a estas otras figuras, sin perjuicio de su 
inclusión en la Red de Áreas Marinas Protegidas.
2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus 
valores naturales, se aprobarán planes o instrumentos de gestión que 
establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las 
limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan, para
 cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de 
Áreas Marinas Protegidas.
3. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su
 protección, las limitaciones en la explotación de los recursos 
pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en
 el artículo
 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
4. La Conferencia Sectorial, a propuesta de las Comunidades autónomas
 litorales y de la Administración General del Estado, establecerá los 
criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las Áreas Marinas 
incluidas en la Red.
Artículo 33. Los Monumentos 
Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
 constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, 
rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales los árboles 
singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos 
paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de 
la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia 
de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
3. En los Monumentos con carácter general estará prohibida la 
explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de 
investigación o conservación se permita la misma, previa la pertinente 
autorización administrativa.
Artículo 34. Los Paisajes 
Protegidos.
1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las 
Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por 
sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el 
Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de 
una protección especial.
2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes Protegidos
 son los siguientes:
- La conservación de los valores singulares que los caracterizan.
- La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.
3. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las 
prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de 
sus valores y recursos naturales.
Artículo 35. Requisitos para la 
declaración de los Parques y las Reservas Naturales.
1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la 
previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación 
de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la 
previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, 
cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar 
expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse
 en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, 
el correspondiente Plan de Ordenación.
Artículo 36. Declaración y gestión
 de los Espacios Naturales Protegidos.
1. Corresponde a las Comunidades autónomas la declaración y la 
determinación de la fórmula de gestión de los espacios naturales 
protegidos en su ámbito territorial y en las aguas marinas cuando, para 
estas últimas, en cada caso exista continuidad ecológica del ecosistema 
marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada 
por la mejor evidencia científica existente.
2. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por 
el territorio de dos o más Comunidades autónomas, éstas establecerán de 
común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.
Artículo 37. Zonas periféricas de 
protección.
En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán 
establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar 
impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando 
proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las 
limitaciones necesarias.
Artículo 38. Áreas de Influencia 
Socioeconómica.
Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales 
protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones 
locales de forma compatible con los objetivos de conservación del 
espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de 
Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y 
las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas 
estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos 
municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se 
trate y su zona periférica de protección.
Artículo 39. Utilidad pública y 
derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.
1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la 
declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y
 derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para 
el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los 
actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos 
que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de 
derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su 
interior.
2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, 
el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el 
precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en 
su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido 
instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la 
legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la 
administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago 
del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.
La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos
 para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su 
legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga 
conocimiento fehaciente de la transmisión.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán 
documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre 
los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los 
requisitos señalados en este apartado.
Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo 
suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los 
derechos de tanteo y de retracto.
Artículo 40. Espacios naturales 
protegidos transfronterizos.
A propuesta de las Administraciones competentes se podrán constituir 
espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por 
áreas adyacentes, terrestres o marinas, protegidas por España y otro 
Estado vecino, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos 
Internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la 
protección de dichas áreas.
CAPÍTULO III.
 ESPACIOS PROTEGIDOS RED 
NATURA 2000.
Artículo 41. Red Natura 2000.
1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica 
coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su
 transformación en Zonas Especiales de Conservación, dichas Zonas 
Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las 
Aves, cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias económicas, sociales y
 culturales, así como las particularidades regionales y locales.
2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de 
Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la
 consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio 
protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las 
Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los 
correspondientes instrumentos de planificación.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participación de las 
Comunidades autónomas, elaborará, en el marco del Plan Estratégico 
Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de 
conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el 
marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y 
serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio 
Ambiente.
Artículo 42. Lugares de 
Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación.
1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del 
conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía
 o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la 
plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma 
apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del 
estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los
 hábitat de las especies de interés comunitario, que figuran 
respectivamente en los Anexos
 I y II
 de esta Ley, en su área de distribución natural.
2. Las Comunidades autónomas elaborarán, en base a los criterios 
establecidos en el Anexo
 III y a la información científica pertinente, una lista de lugares 
situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como 
zonas especiales de conservación. La propuesta, que indicará los tipos 
de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario 
existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información 
pública.
El Ministerio de Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión 
Europea para su aprobación como Lugar de Importancia Comunitaria.
Desde el momento que se envíe al Ministerio de Medio Ambiente la 
lista de los espacios propuestos como Lugares de Importancia 
Comunitaria, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a 
tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista 
una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el
 momento de su declaración formal. El envío de la propuesta de un 
espacio como Lugar de Importancia Comunitaria conllevará, en el plazo 
máximo de seis meses, hacer público en el boletín oficial de la 
administración competente sus límites geográficos, los hábitats y 
especies por los que se declararon cada uno, los hábitats y especies 
prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les aplicará.
3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares de Importancia
 Comunitaria por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las 
Comunidades autónomas correspondientes como Zonas Especiales de 
Conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, 
junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de 
gestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas se 
atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado 
de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat 
natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, 
así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre 
ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 
2000.
Artículo 43. Zonas de Especial 
Protección para las Aves.
Los espacios del territorio nacional y de las aguas marítimas bajo 
soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva
 y la plataforma continental, más adecuados en número y en superficie 
para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo
 IV de esta Ley y para las aves migratorias de presencia regular en 
España, serán declaradas como Zonas de Especial Protección para las 
Aves, estableciéndose en ellas medidas para evitar las perturbaciones y 
de conservación especiales en cuanto a su hábitat, para garantizar su 
supervivencia y reproducción. Para el caso de las especies de carácter 
migratorio que lleguen regularmente a territorio español, se tendrán en 
cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, 
alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo 
particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de 
importancia internacional.
Artículo 44. Declaración de las 
Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para
 las Aves.
Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de información 
pública, declararán las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de 
Especial Protección para las Aves en su ámbito territorial. Dichas 
declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales 
incluyendo información sobre sus límites geográficos, los hábitats y 
especies por los que se declararon cada uno. De ellas se dará cuenta al 
Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión 
Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo
 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las 
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 45. Medidas de 
conservación de la Red Natura 2000.
1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de 
Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las
 medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias 
ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies 
presentes en tales áreas, que implicarán:
- Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.
- Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas 
apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para
 evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los 
hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las 
alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la 
designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones 
puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de 
la presente ley.
3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias 
para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la 
Red Natura 2000.
4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación 
directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, 
pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea 
individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se 
someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que
 se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de 
acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las 
normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas,
 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la 
vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el 
lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los
 órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o 
proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras 
haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar 
en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las 
repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, 
debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas 
de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o
 económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas 
medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia
 global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer 
orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
- Mediante una ley.
- Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su 
caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y 
programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo 
con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán 
en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación 
ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce 
correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat 
natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos
 I y II,
 únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
- Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
- Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
- Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto 
que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos
 II o IV
 que hayan sido catalogadas como en preligro de extinción, únicamente se
 podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra
 alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de 
las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a
 lo previsto en el apartado 5.
8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de Lugares de 
Importancia Comunitaria aprobada por la Comisión Europea, éste quedará 
sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará 
sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Artículo 46. Coherencia y 
conectividad de la Red.
Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la
 Red Natura 2000, las Comunidades autónomas, en el marco de sus 
políticas medioambientales y de ordenación territorial, fomentarán la 
conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos
 del paisaje y áreas territoriales que resultan esenciales o revistan 
primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y 
el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora 
silvestres.
Artículo 47. Vigilancia y 
seguimiento.
Las Comunidades autónomas vigilarán el estado de conservación de los 
tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo 
especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y 
las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de 
aves que se enumeran en el anexo
 IV, comunicando al Ministerio de Medio Ambiente los cambios que se 
hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario 
Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha comunicación
 se producirá anualmente excepto cuando ello no sea técnicamente 
posible, en cuyo caso deberá argumentarse.
Las Comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente 
información sobre las medidas de conservación a las que se refiere el artículo
 45.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas 
medidas a aplicar, al objeto de que el Ministerio pueda remitir a la 
Comisión Europea, cada tres y seis años respectivamente, los informes 
nacionales exigidos por las Directivas comunitarias 79/409/CEE y 
92/43/CE reguladoras de las zonas de la Red Natura 2000.
Artículo 48. Cambio de categoría.
La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red 
Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios 
provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente 
demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo
 anterior.
En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información 
pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea.
CAPÍTULO V.
 INVENTARIO ESPAÑOL DE 
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, RED NATURA 2000 Y ÁREAS PROTEGIDAS POR 
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
Artículo 50. Inventario Español de
 Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por 
instrumentos internacionales.
1. Dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, con carácter 
administrativo y ámbito estatal, se crea el Inventario Español de 
Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por 
instrumentos internacionales, incluido en el Inventario Español del 
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que se instrumentará 
reglamentariamente.
2. A efectos de homologación y del cumplimiento de los compromisos 
internacionales en la materia, los espacios naturales inscritos en el 
Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos se asignarán, junto 
con su denominación original, a las categorías establecidas 
internacionalmente, en especial por la Unión Internacional para la 
Naturaleza (UICN).
3. Las Comunidades autónomas facilitarán la información necesaria 
correspondiente para mantener actualizado el Inventario.
Artículo 51. Alteración de la 
delimitación de los espacios protegidos.
1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales 
protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o 
excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios
 provocados en ellos por su evolución natural, científicamente 
demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios
 protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural 
deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del 
seguimiento previsto en el artículo
 47.
2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá 
someterse a información pública, que en el caso de los espacios 
protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la 
propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por 
ésta de tal descatalogación.
3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no 
eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las 
Comunidades autónomas.
 
 
 
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