viernes, 3 de febrero de 2012

LEY 9/2001, DE 21 DE AGOSTO, DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA (D.O.G. nº 171 de 4/9/2001. Pp 11.754-11.769) PARLAMENTO DE GALICIA

LEY 9/2001, DE 21 DE AGOSTO, DE CONSERVACION
DE LA NATURALEZA
(D.O.G. nº 171 de 4/9/2001. Pp 11.754-11.769)
INDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR: OBJETIVO DE LA LEY
Artículo 1: Objeto
Artículo 2: Principios inspiradores
Artículo 3: Deberes de conservación
TITULO I - DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPÍTULO I - DEL PLANEAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 4: Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
Artículo 5: Objetivos
Artículo 6: Efectos
Artículo 7: Formulación y vigencia
CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LOS ESPACIOS NATURALES
PROTEGIDOS
Artículo 8: Concepto
Artículo 9: Categorías de espacios naturales protegidos
Artículo 10: Red Gallega de espacios protegidos
CAPÍTULO III - DEFINICIONES
Artículo 11: Reserva Natural
Artículo 12: Parque
Artículo 13: Monumento Natural
Artículo 14: Humedal Protegido
Artículo 15: Paisaje Protegido
Artículo 16: Zona de Especial Protección de los Valores Naturales
Artículo 17: Espacio Natural de Interés Local
Artículo 18: Espacio Privado de Interés Natural
Artículo 19: Denominaciones
CAPITULO IV - DE LA DECLARACIÓN DE ESPACIOS NATURALES
PROTEGIDOS
Sección Primera - Procedimiento
Artículo 20: Propuesta de declaración de Parque Nacional
Artículo 21: Otras figuras de protección de ámbito supraautonómico
Artículo 22: Iniciativa
Artículo 23: Tramitación
Artículo 24: Declaraciones
Sección Segunda - Protección Preventiva
Artículo 25: Régimen de Protección Preventiva
Sección Tercera - Efectos de la declaración de Espacios Naturales
Protegidos
Artículo 26: Enumeración de los efectos
Artículo 27: Derechos de tanteo y de retracto
Artículo 28: Servidumbre de instalación de señales del espacio natural protegido
Artículo 29 Aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en espacios
naturales protegidos
Artículo 30: Areas de influencia socioeconómica
CAPITULO V - DE LA PLANIFICACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES
PROTEGIDOS
Sección Primera - Instrumentos de Planificación
Artículo 31: Clasificación
Sección Segunda - Planes De Ordenación de los Recursos Naturales
Artículo 32: Contenido
Sección Tercera - Planes Rectores de Uso y Gestión
Artículo 33: Concepto
Artículo 34: Contenido
Artículo 35: Tramitación
Artículo 36: Vigencia
Sección Cuarta - Planes de Conservación
Artículo 37: Concepto
Artículo 38: Contenido
Artículo 39: Efectos
Artículo 40: Tramitación
CAPITULO VI - DE LA GESTIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES
PROTEGIDOS
Artículo 41: Órganos de gestión
Artículo 42: Junta Consultiva
Artículo 43: Funciones de la Junta Consultiva
TITULO II - DE LA FAUNA Y FLORA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44: Principios generales
Artículo 45: Conceptos
Artículo 46: Competencias
Artículo 47: Preservación de la pureza y diversidad genética
CAPITULO II - DE LA CATALOGACIÓN DE ESPECIES
Artículo 48: Instrumentos de catalogación
Artículo 49: Catálogo gallego de especies amenazadas
Artículo 50: Planes de Recuperación, Protección, Conservación y Manejo
Artículo 51: Efectos de la catalogación
Artículo 52: Catálogo gallego de árboles sobresalientes
CAPITULO III - DE LA PROTECCCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
Sección Primera - Disposiciones comunes
Artículo 53: Régimen general de protección
Artículo 54: Autorizaciones
Artículo 55: Taxidermia y herborización
Sección Segunda - De la fauna silvestre
Artículo 56: Introducción de especies
Artículo 57: Autorizaciones y control de poblaciones
Artículo 58: Centros de recuperación de fauna
Sección Tercera - De la flora silvestre
Artículo 59: Medidas de conservación
Artículo 60: Bancos genéticos
TITULO III - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I - DE LAS INFRACCIONES
Artículo 61: Naturaleza de la responsabilidad y calificación de las infracciones
Artículo 62: Infracciones leves
Artículo 63: Infracciones menos graves
Artículo 64: Infracciones graves
Artículo 65: Infracciones muy graves
Artículo 66: Circunstancias para la graduación de las sanciones
Artículo 67: Sujetos responsables
Artículo 68: Prescripción
CAPITULO II - DE LAS SANCIONES
Artículo 69: Sanciones
Artículo 70: Responsabilidad Civil
CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 71: Tramitación
Artículo 72: Competencia sancionadora
Artículo 73: Ilícito penal
Artículo 74: De la prescripción de las sanciones
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Convalidación
Segunda. Ambito
Tercera. Inspección ambiental
Cuarta. Competencia de otros órganos y administraciones
Quinta. Actualización de multas
Sexta. Duración máxima del procedimiento
Séptima. Descatalogación de los espacios naturales protegidos
Octava. Compatibilidad con la declaración de bien de interés cultural
Novena. Colaboración entre los cuerpos de inspección
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Reclasificación y adaptación
Segunda. Publicación del Catálogo
Tercera. Irretroactividad
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Cláusula de derogación
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
Segunda. Entrada en vigor.
La Constitución de 1978 reconoce, en su artículo 45.1 que “todos tienen
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, así como el deber de conservarlo”, y su artículo 149.1.23º establece la
competencia exclusiva del Estado para la legislación básica sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas
de establecer normas adicionales de protección.
El Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley Orgánica
1/1981 de 6 de abril recoge, en su artículo 27.30º, la competencia exclusiva para
dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, en los
términos del artículo 149.1.23º de la Constitución.
La preservación de la diversidad biológica, asumida por la Cumbre de Río
de Janeiro en 1992, se incorpora decisivamente al Derecho comunitario a través
de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de
la flora y fauna silvestre, si bien en gran medida parte de sus objetivos estaban ya
programados a través de disposiciones comunitarias anteriores.
A partir de 1987, con la entrada en vigor del Acta Unica Europea se
consolida la base jurídica necesaria para el desarrollo de la política de medio
ambiente. El Artículo 174 marca los siguientes objetivos:
- La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente.
- La protección de la salud de las personas
- La utilización prudente y racional de los recursos naturales
- La adopción de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales del medio ambiente.
Así, entre los instrumentos que permiten un adecuado desarrollo de la
política de gestión ambiental de nuestro país, se encuentran los instrumentos
jurídicos y técnicos de planificación ambiental. En esta línea, y en el ejercicio de la
competencia exclusiva recogida en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se han
aprobado diversas normas autonómicas cuyo objetivo ha sido evitar el deterioro
de los equilibrios ecológicos.
Sin embargo, el núcleo y justificación última del sistema jurídico ambiental
consiste en la conservación de la Naturaleza, lo que se traduce en la preservación
de las especies y los ecosistemas naturales, que, con terminología reciente, se
resumen en la expresión biodiversidad.
Esta ley enfatiza la incorporación al derecho gallego de los principios
emanados de la Conferencia de Río, en cuanto a la gestión sostenible de los
recursos naturales, y asumiendo en especial los principios de subsidiariedad, al
acercar las decisiones al nivel más cercano al ciudadano, sin implicar por ello una
pérdida de efectividad de la política pública, y de responsabilidad compartida, al
buscar una mayor coordinación de los agentes públicos y privados.
En el Derecho interno, dentro de la Legislación estatal, es la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
silvestres, la destinada a trasponer gran parte de tales cometidos.
Promulgada por las Cortes Generales al amparo de la competencia
exclusiva estatal para el establecimiento de la legislación básica sobre protección
del medio ambiente, sirve de marco en el cual la Comunidad Autónoma puede
desplegar su específica competencia para dictar normas adicionales de
protección.
En Galicia, son ejemplos notorios de la política seguida en materia de
medio ambiente, la declaración, hasta el momento, de los Parques Naturales de
Monte Aloia, Islas Cíes, Complejo Dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y
Vixan, Baixa Limia-Serra do Xurés, O Invernadeiro, Fragas do Eume, los
monumentos naturales de Souto de Rozabales, Souto da Retorta, Fraga de
Catasós y la Costa de Dexo, así como la declaración de diversos espacios
naturales en régimen de protección general.
Sin embargo, Galicia, en el marco de una política global de medio ambiente
y con el objetivo principal del mantenimiento y mejora de la biodiversidad de la
fauna y flora silvestre así como del establecimiento de un régimen propio de
protección de los recursos naturales adecuado a nuestro territorio, demanda un
instrumento jurídico general que simultáneamente establezca un marco de
protección referido al conjunto del territorio gallego, permita el desarrollo de los
criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza y los recursos y
posibilite la conservación y gestión específica de espacios naturales que lo
necesiten particularmente.
Es por ello que, al amparo de su potestad legislativa en dicha materia, se
establece mediante esta Ley el régimen jurídico de los Espacios Naturales
protegidos de Galicia, de la flora y fauna silvestre, y de sus hábitats.
La Ley se divide en tres títulos, que comprenden setenta y cuatro artículos,
nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título preliminar define el objeto y los principios inspiradores de la ley.
El Título I, “De los Espacios Naturales”, define con carácter general los
espacios naturales que deben considerarse merecedores de una protección
especial, establece sus categorías, regula su procedimiento de declaración y
establece el régimen general de protección de aquéllos, previéndose la posibilidad
de establecer regímenes de protección preventiva.
La Ley prevé ocho tipos de regímenes de protección: Reservas Naturales,
Parques, Monumentos Naturales, Humedales Protegidos, Zonas de Especial
Protección de Valores Naturales, Paisajes Protegidos, Espacios Naturales de
Interés Local y Espaciosas Privados de Interés Natural, en atención a los recursos
naturales o biológicos y de los valores que contengan, destacando la necesidad
de promover y contribuir a una mejor conservación de los humedales gallegos en
atención a su especial fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental.
Los instrumentos específicos de la ordenación medioambiental se
configuran como Planes de Ordenación de los Recursos Naturales contemplados
en la legislación estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos, como Planes
Rectores de Uso y Gestión y como Normas de protección; con los objetivos,
según los casos, de: delimitar el ámbito territorial a que han de ceñirse; describir
sus características físicas y biológicas; evaluando el estado de conservación y
estableciendo regulaciones generales y específicas que, respecto de los usos y
actividades, hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios
y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
La presente Ley consolida la competencia de la Consellería de Medio
Ambiente para la propuesta de las normas de protección de Espacios Naturales
que han de protegerse, junto a las entidades locales e incluso a los ciudadanos
particulares, sin perjuicio de la competencia reservada a los órganos gestores de
los Parques Naturales para elaborar los proyectos de los Planes Rectores de Uso
y Gestión.
Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de
los Espacios Naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de la tutela
que en todo caso habrá de ejercer la Consellería competente en materia de medio
ambiente natural se perfila el régimen de gestión correspondiente para cada
categoría de espacio protegido. Se mantiene la existencia de un órgano colegiado
consultivo para canalizar la participación de los intereses sociales y económicos
afectados, excepto en los casos de que la gestión sea asumida directamente por
los Servicios de la Consellería competente.
El Título II, “De la Fauna y Flora”, establece las medidas necesarias para
garantizar la conservación de los hábitats naturales y de las especies de la flora y
la fauna, con especial atención a las especies autóctonas y las amenazadas,
para lo que se crean el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas y el Registro
de Especies de Interés Gallego, de tal forma que el proceso de catalogación
incorpora medidas positivas por parte de la Administración autonómica gallega
para remediar los factores de amenaza sobre las especies de flora y fauna
silvestres.
Asimismo, el interés científico, estético o monumental y ornamental de
algunos espécimes de cualquier especie botánica existentes en Galicia, aconseja
que las normas protectoras deban hacerse extensivas a este tipo de árboles o
especímenes de la flora.
El Título III de la Ley, “De las infracciones y sanciones”, introduce un
tratamiento nuevo del régimen sancionador sobre espacios naturales
Ya por último, se prevé que los actuales espacios naturales protegidos
mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se
contradigan con lo que ahora se dispone, beneficiándose del nuevo rango
normativo que se les otorga, ello sin perjuicio de su reconversión a las nuevas
figuras definidas por la Ley, de acuerdo con sus características específicas, si
fuese necesario.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad
con el artículo 24 de la Lei 1/1993, do 23 de febreiro, reguladora da Xunta e o seu
Presidente, promulgo en nombre del Rey la Lei de conservación da natureza.
TITULO PRELIMINAR.
OBJETIVO DE LA LEY
Artículo 1: Objeto
Esta ley tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección,
conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y a la
adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres,
además de la gea de la comunidad autónoma gallega, a la difusión de sus
valores, así como a su preservación para las generaciones futuras.
Artículo 2: Principios inspiradores.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) La conservación de la biodiversidad a través del mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales, garantizando la conexión de las poblaciones de
fauna y flora silvestres y preservando la diversidad genética.
b) La subsidiariedad y el fomento de la participación pública, a través de la
cooperación y la colaboración activa de los sectores sociales y económicos
implicados, asumiendo una responsabilidad compartida en la conservación.
c) La prevención y la planificación para impedir el deterioro ambiental. Las
políticas sectoriales integrarán las consideraciones medioambientales en su
planificación y pondrán en marcha los mecanismos necesarios para evitar los
daños al medio ambiente.
d) La internalización de los costes medioambientales teniendo en cuenta, en
sentido amplio, el principio de “quien contamina paga”. Las medidas
compensatorias o actuaciones correctoras deberán ser asumidas y programadas
como un elemento más del proceso productivo.
e) El desarrollo sostenible, favoreciendo los usos y aprovechamientos
respetuosos con el medio. Este uso debe ser compatible con el mantenimiento de
los ecosistemas y no reducir la viabilidad de los otros recursos a los que se
asociase, ni mermar las posibilidades de disfrute de los mismos a las
generaciones venideras. Se procurará la puesta en valor de los componentes de
la biodiversidad, a veces difícilmente traducibles a valores de mercado, y se
tratará de que los beneficios generados por el uso de los reviertan en favor de los
agentes implicados.
Artículo 3: Deberes de conservación.
1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales y la
obligación de reparar el daño que se les cause.
2. Todas las administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán
el mantenimiento, la protección, la preservación y la restauración de los
recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
garantizando que su gestión se produzca sin pérdida de su potencialidad y
compatibilidad con los fines de su conservación.
TITULO I
DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPITULO I
DEL PLANEAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 4: Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
1.- Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en
especial de los espacios naturales y de las especies que hay que proteger, a los
principios inspiradores señalados en el artículo 2 de esta Ley, la Xunta de Galicia
planificará los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación
tendrán los efectos previstos en la presente Ley.
2.- Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su
denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los artículos
siguientes.
Artículo 5: Objetivos
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son instrumentos de
planificación que tienen los siguientes objetivos:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y
ecosistemas dentro de su ámbito.
b) Establecer la regulación que, en su caso, proceda aplicar en las distintas
áreas del espacio.
c) Fijar el marco para la ordenación de los espacios naturales protegidos
incluidos en su ámbito.
d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de
ordenación de los diversos usos y actividades admisibles en los espacios
protegidos.
e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
mejora de los recursos naturales.
f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para
que sean compatibles con los objetivos de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales.
Artículo 6: Efectos
1.- Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios
y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la
flora, la fauna, la gea, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.
3.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere
esta Ley prevalecerán sobre cualquiera otro instrumento de ordenación territorial o
física, constituyendo sus disposiciones un límite para éste y sus determinaciones
no podrán alterar o modificar aquellas, y se aplicarán en todo caso, prevaleciendo
sobre los instrumentos de ordenación preexistentes.
4.- Las previsiones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
tendrán carácter vinculante para cualquiera otra actuación, plan o programa
sectorial en todo lo relativo a las materias a que se refiere el párrafo 2 de este
artículo y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.
Artículo 7: Formulación y vigencia
1.-Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la iniciativa, mediante
resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia, la elaboración y la propuesta
de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2.-La elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
incluirá la consulta previas a las instituciones y a los sectores sociales
directamente afectados.
3.- Una vez elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se
someterá a los trámites de información pública y audiencia a los interesados que
compareciesen en el expediente.
4.- A la vista de las observaciones y de los informes recibidos, y tras el
informe del Consello Galego de Medio Ambiente, se elevará el Plan a la Xunta de
Galicia para su aprobación mediante Decreto.
5.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán una
vigencia indefinida, salvo indicación expresa en contrario.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 8: Concepto
Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que
contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o
singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como
derivados de la actividad humana, y hayan sido declarados como tales.
Artículo 9: Categorías de espacios naturales protegidos
1.- En función de los bienes y valores que hay que proteger, los espacios
naturales protegidos regulados en esta ley se clasificarán en las siguientes
categorías:
a) Reserva Natural.
b) Parque Nacional.
c) Parque Natural.
d) Monumento Natural.
e) Humedal Protegido.
f) Paisaje Protegido.
g) Zona de Especial Protección de los Valores Naturales
h) Espacio Natural de Interés Local.
i) Espacio Privado de Interés Natural.
2.- En el ámbito de un espacio natural protegido podrán coexistir distintas
categorías de protección de las previstas en el apartado anterior si así lo exigen
sus particulares características.
3.- La declaración de un espacio natural protegido podrá incluir la
delimitación de áreas de amortiguamiento de impactos -que podrán tener carácter
discontinuo- en las que se aplicarán medidas específicas.
Artículo 10: Red Gallega de espacios protegidos
1.- Bajo la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea la
Red Gallega de Espacios Protegidos en la que estarán representados los
principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos, y que contendrá aquellos
lugares necesarios para asegurar su conservación.
2.- La Red Gallega de Espacios Protegidos estará constituida por aquellos
espacios protegidos que se declaren en alguna de las categorías del art. 8.1,
excepto los de los apartados h) e i).
CAPÍTULO III
DEFINICIONES
Artículo 11: Reserva Natural
1.- Las Reservas Naturales son espacios naturales cuya declaración tiene
como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos
que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración
especial.
En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en
aquellos casos en que esta explotación se considere compatible con la
conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general
estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, con excepción
de aquellos casos en que por razones de investigación, educativas o de
conservación, se permita la misma previa autorización administrativa.
2.- Aquellas Reservas Naturales que contengan ecosistemas o
comunidades en buen estado de conservación y que por ello debieran gozar de
una protección absoluta, podrán ser declaradas Reservas Naturales Integrales. En
estas zonas está prohibido cualquier tipo de aprovechamiento y se restringirá el
acceso público, funcionando el sistema con la mínima intervención exterior
posible, salvo las necesarias medidas de conservación, gestión y, en su caso,
investigación.
Artículo 12: Parque
1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por las
actividades humanas que, en razón de la belleza de sus parajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, o
de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos,
educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos
naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que
hayan justificado su creación.
3. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones
que sean precisas para garantizar la conservación de los valores naturales.
4.- Los Parques podrán ser Naturales o Nacionales.
Artículo 13: Monumento Natural
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o
belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas
y demás elementos de la gea, así como los yacimientos paleontológicos, que
reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores
científicos culturales o paisajísticos.
2. En los Monumentos Naturales sólo se admitirán los usos o actividades
que no pongan en peligro la conservación de los valores que motivaron su
declaración.
Artículo 14: Humedal Protegido
1. Se entenderá por Humedal Protegido, las extensiones de marismas,
pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural
o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o
saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea
baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia
internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales,
y que sean declarados como tales.
Podrán comprender zonas ribereñas, costeras o adyacentes, así como las
islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea
baja cuando éstas se encuentren dentro del humedal.
2. En los Humedales protegidos se podrá limitar el aprovechamiento de los
recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las
finalidades que hayan justificado su declaración.
Artículo 15: Paisaje Protegido
1.- Los Paisajes Protegidos son espacios que, por sus valores singulares,
estéticos o culturales o bien por la relación armoniosa entre el hombre y el medio
natural, sean merecedores de una protección especial.
2.- El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido
expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales
como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su
mantenimiento.
Artículo 16: Zona de Especial Protección de los Valores Naturales
1.- Se considera como Zona de Especial Protección de los Valores
Naturales a aquellos espacios que, por sus valores o interés natural, cultural,
científico, educativo o paisajístico, sea necesario asegurar su conservación y no
tengan otra protección específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de
la presente Ley.
2. En estas áreas se podrán seguir llevando a cabo de manera ordenada
los usos y actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para
el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será
precisa la autorización de la Consellería de Medio Ambiente.
3. Se incluirán también las zonas especiales de conservación que
conformen la red Natura 2000, creada al amparo de las directivas CEE 79/409 y
92/43, y que no posean otra figura de protección de las establecidas en esta Ley.
Artículo 17: Espacio Natural de Interés Local
1.- A petición del Ayuntamiento, y previo informe de la Consellería de
Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, la Consellería de Medio Ambiente
podrá declarar como Espacios Naturales de Interés Local a aquellos espacios
integrados en su término municipal que por sus singularidades sean merecedores
de algún tipo de protección de sus valores naturales.
2.- La responsabilidad y la competencia en la gestión de estos espacios
será municipal, y no se considerarán incluidos en la Red Gallega de Espacios
Protegidos.
3. Su declaración como tales no implicará la asignación de recursos de la
Comunidad Autónoma, aunque podrán tener preferencia en la obtención de
ayudas para su conservación y gestión.
Artículo 18: Espacio Privado de Interés Natural
1. Las Instituciones y los propietarios particulares de los terrenos en los
que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora y fauna
silvestre cuya protección se considere de interés, podrán proponer a la
Consellería de Medio Ambiente, mediante la presentación de una
memoria suficientemente motivada, su declaración como Espacio
Privado de Interés Natural.
2. La declaración supone el compromiso formal del promotor de poner en
práctica las medidas precisas para la conservación de los valores
naturales que lo motivaron.
3. Estos espacios no se incluirán en la Red Gallega de Espacios Naturales
Protegidos
4. Su declaración no implicará la obligatoriedad, por parte de la Consellería
de Medio Ambinte, de aportar recursos públicos,aunque podrán tener
preferencia en la concesión de ayudas y subvenciones.
Artículo 19: Denominaciones
Las denominaciones de los artículos precedentes se emplearán
únicamente para los espacios naturales que cumplan las condiciones y se
tramiten a través de los procedimientos establecidos por la presente Ley o sus
normas reglamentarias.
CAPITULO IV
DE LA DECLARACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
SECCION PRIMERA
PROCEDIMIENTO
Artículo 20: Propuesta de declaración de Parque Nacional
La Comunidad Autónoma de Galicia podrá proponer al Estado la
declaración de Parque Nacional de aquellos espacios naturales de alto valor
ecológico y cultural del territorio de Galicia cuya conservación se considere de
interés general para la Nación, de acuerdo con lo que se establece en la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y
fauna silvestres y en la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica.
Artículo 21: Otras figuras de protección de ámbito supraautonómico
La Xunta de Galicia podrá promover ante los organismos que correspondan
la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.
Artículo 22: Iniciativa
Le corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la iniciación de oficio,
del procedimiento de declaración de un Espacio Natural Protegido. Para las
categorías de Espacio Natural de Interés Local o Espacio Privado de Interés
Natural, el procedimiento se iniciará a instancia de parte.
Artículo 23: Tramitación
1. Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la tramitación de los
expedientes de declaración de espacios naturales protegidos.
2. La declaración de las Reservas Naturales y de los Parques exigirá la
previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, según se especifica en el Capítulo IV del Título I de esta Ley.
Excepcionalmente podrán declararse Reservas Naturales y Parques sin la
previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando
existan razones que lo justifiquen y que se hará constar expresamente en la
norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a
partir de la declaración de Parque o Reserva Natural, el correspondiente Plan de
Ordenación.
3.- Para los demás espacios incluidos en la Red Gallega de Espacios
Protegidos, la Consellería de Medio Ambiente aprobará un Plan de Conservación
en el plazo de dos años desde su declaración.
4.- En cualquier caso, los instrumentos de planificación de los espacios
naturales protegidos serán sometidos a información pública.
Artículo 24: Declaraciones
1.- Las Reservas Naturales serán declaradas por Ley del Parlamento de
Galicia.
2.- Los Parques Naturales, los Monumentos Naturales, los Paisajes
Protegidos, los Humedales Protegidos y las Zonas de Especial Protección de los
Valores Naturales serán declarados por Decreto de la Xunta de Galicia, a
propuesta de la Consellería de Medio Ambiente.
3.- Los Espacios Naturales de Interés Local y los Espacios Privados de
Interés Natural, serán declarados por Orden de la Consellería de Medio Ambiente.
SECCION SEGUNDA
PROTECCION PREVENTIVA
Artículo 25: Régimen de Protección Preventiva
1.- La iniciación de un procedimiento de declaración de un espacio natural
protegido o del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos
de ordenación previstos en esta Ley determinará la prohibición de realizar actos
que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que
dificulte o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración de espacio
natural protegido o suponga un riesgo para sus valores naturales.
2.- En cualquier caso, la iniciación del expediente de aprobación de un Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales determinará automáticamente la
exigencia de informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente para
cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar
transformaciones de la realidad física o biológica en el ámbito territorial al que
afecta el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3.- Por Orden de la Consellería de Medio Ambiente se podrá establecer un
régimen preventivo de protección para cada caso, en el que se establecerá las
medidas cautelares que hayan de aplicarse a partir de la iniciación del expediente
de declaración del espacio natural protegido o durante el procedimiento de
elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en esta Ley.
4.- La Consellería de Medio Ambiente podrá aplicar el régimen de especial
protección de los valores naturales a los espacios naturales cuando considere que
su conservación se encuentra en peligro.
5.- Las medidas cautelares previstas en este artículo tendrán una vigencia
máxima de tres años.
SECCION TERCERA
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 26: Enumeración de los efectos
La declaración de espacio natural protegido incluido en la Red Gallega de
Espacios Protegidos comportará los efectos que se mencionan a continuación:
1.- Declaración de utilidad pública e interés social para efectos
expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
2.- Sometimiento de las transmisiones onerosas e intervivos de terrenos a
la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y retracto, con
arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.
3.- Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el
artículo 28 de esta Ley.
4.- Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a
lo previsto en esta Ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en ella.
5.- Prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones
socioeconómicas de la población residente.
6.- Cualquier otro que reglamentariamente se determine.
Anualmente, la Consellería de Medio Ambiente establecerá las dotaciones
presupuestarias específicas para la planificación, la ordenación, la protección, el
uso y la gestión de la Red de espacios protegidos de Galicia.
Artículo 27: Derechos de tanteo y de retracto
1.- Las transmisiones onerosas intervivos de bienes inmuebles situados
total o parcialmente en el ámbito de un espacio natural protegido estarán sujetas a
los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración autonómica.
Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en
contrario de la norma de declaración del espacio natural o su instrumento de
ordenación.
2.- El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, contados
a partir de la notificación previa expresa de la transmisión a la Consellería de
Medio Ambiente. Para estos efectos, la persona transmitente notificará
fidedignamente a la Consellería de Medio Ambiente las condiciones esenciales de
la transmisión pretendida.
3.- El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a
partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisión. A estos
efectos, la Consellería de Economía e Facenda deberá comunicarle a la
Consellería de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, las transmisiones de
los bienes y derechos a los que se refiere este artículo.
4.- En todo caso, será requisito necesario para inscribir la transmisión en el
Registro de la Propiedad el cumplimiento del deber de notificación de que se trata
en los apartados anteriores.
Artículo 28: Servidumbre de instalación de señales del espacio natural
protegido
1.- Los terrenos situados en el interior de los espacios naturales protegidos
estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de
ésa condición o de su régimen, con arreglo a lo previsto en este artículo.
2.- Para declarar e imponer las servidumbres será precisa la previa
instrucción y resolución del expediente por parte de la Consellería de Medio
Ambiente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la
conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
3.- La servidumbre lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de
dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento y
conservación.
Artículo 29: Aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en
espacios naturales protegidos
1.- El aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en el
ámbito de un espacio natural protegido se realizará de manera que resulte
compatible con la conservación de los valores que motivaron su declaración, tal y
como se dispone en los instrumentos de planificación.
2.- Las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivadas de la
declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación
previstos en esta Ley, podrá dar lugar a indemnización cuando concurran
simultáneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio
del titular.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos, legal y efectivamente ejercidos
en el momento de imposición de la restricción.
c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en
términos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución
entre los afectados.
Artículo 30: Áreas de influencia socioeconómica
1.- Los procedimientos de declaración del espacio establecerán, en su
caso, las áreas de influencia socieconómica, en las que se podrán prever las
medidas de compensación pertinentes.
2.- Para contribuir a las mejoras de calidad de vida de sus habitantes y al
desarrollo sostenible en estos ámbitos, la Xunta de Galicia propiciará el desarrollo
de actividades tradicionales y fomentará otras compatibles con la conservación del
espacio de que se trate.
3.- Para una mejor aceptación y participación social se fomentará la
integración de los habitantes de los territorios afectados en las actividades
generadas por la protección y gestión del espacio natural.
4.- Las producciones artesanales de las áreas de influencia
socioeconómica, sin perjuicio de la legislación específica, podrán establecer el uso
de una etiqueta de calidad de productos referenciada en la denominación del
espacio natural protegido de que se trate.
CAPITULO V
DE LA PLANIFICACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
SECCIÓN PRIMERA
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN
Artículo 31: Clasificación
1.- La planificación de los espacios naturales protegidos se efectuará
mediante los siguientes instrumentos, que se enumeran conforme a su
prevalencia:
1) Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2) Planes Rectores de Uso y Gestión.
3) Planes de Conservación.
2.- En los Parques Naturales y en las Reservas Naturales se requerirá, con
carácter previo, la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales. Su gestión se llevará a cabo mediante Planes Rectores de Uso y
Gestión.
3.- En las demás categorías será necesaria al menos la aprobación de
Planes de Conservación, en un plazo no superior a dos años.
SECCION SEGUNDA
PLANES DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 32: Contenido
1.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, al
menos, el siguiente contenido:
1) Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo,
los siguientes extremos:
a) La delimitación territorial del plan y la descripción de sus características
físicas y biológicas.
b) El diagnóstico de la situación de los recursos naturales, ecosistemas y
paisajes, y la previsión sobre su evolución futura.
2) Objetivos.
3) Zonificación.
4) Establecimiento de criterios orientadores en la formulación y ejecución
de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial.
5) Directrices para la planificación.
6) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la
conservación y la protección de los recursos, los espacios y las especies
que hay que proteger.
7) Regímenes de protección que, en su caso, deban aplicarse.
8) Análisis de la realidad socioeconómica del área especificando, en su
caso, el área de influencia socioeconómica.
9) En su caso, directrices y criterios para la redacción de Planes Rectores
de Uso y Gestión.
10) Régimen de evaluación ambiental.
2. Se podrán integrar en un mismo Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales varios espacios naturales cuando existan circunstancias que así lo
aconsejen.
SECCION TERCERA
PLANES RECTORES DE USO Y GESTION
Artículo 33: Concepto
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión desarrollan las directrices
emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y establecen las
previsiones de actuación de la Administración en su ámbito de aplicación, y en
particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de
los valores ambientales.
2. Estos planes prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y la
ordenación del territorio. Cuando sus determinaciones sean incompatibles
con las de la normativa urbanística en vigor, los órganos competentes
revisarán ésta de oficio.
Artículo 34: Contenido
Los Planes Rectores de Uso y Gestión se atendrán, como mínimo al
siguiente contenido:
1.- Memoria descriptiva.
2.- Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales, con delimitación de las áreas de
diferentes usos.
3.- Objetivos.
4.- Previsión de uso y aprovechamientos.
5.- Normas generales, con la inclusión, como mínimo, de las relativas a la
vigencia y revisión del Plan.
6.- Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión,
protección, conservación o mejora de los recursos naturales y los valores
ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
7.- Normas relativas a las actividades de investigación.
8.- Normas relativas al uso público.
9.- Programa económico financiero.
10.- Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural.Artículo 35: Tramitación
1.- Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la formulación de los
Planes Rectores de Uso y Gestión, previo informe de las Consellerías cuyas
competencias puedan tener relación con el ámbito protegido, y en todo caso,
informe de la administración competente en materia de planificación territorial y
urbanismo.
2.- Elaborado el Plan Rector de Uso y Gestión será sometido a información
pública y audiencia a los interesados que compareciesen en el expediente.
3.- A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una
propuesta de plan y se elevará a la Xunta de Galicia para su aprobación mediante
Decreto.
4.- Los Planes Rectores de Uso y Gestión se aprobarán en el plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del espacio natural
protegido, previo informe, en su caso, de la Junta Consultiva correspondiente.
Artículo 36: Vigencia
Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia máxima de
seis años, Estos Planes deberán revisarse al final de cada período, o antes si
fuese necesario.
SECCION CUARTA
PLANES DE CONSERVACIÓN
Artículo 37: Concepto
1. Los Planes de Conservación establecerán el régimen de usos y
actividades permisibles, así como las limitaciones que se consideren necesarias
para la conservación del espacio.
2. La aprobación de estos planes tendrá lugar en un plazo no superior a los
dos años desde la declaración del espacio natural como protegido
Artículo 38: Contenido
Los Planes de Conservación incluirán como mínimo:
1) La delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo
cuando resulte necesario.
2) La identificación de los valores que hay que proteger y de los posibles
riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.
3) Las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos
naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.
4) Las normas relativas al uso público, así como a las actividades
científicas o educativas.
Artículo 39: Efectos
Los Planes de Conservación serán vinculantes, tanto para las
Administraciones públicas como para los particulares; prevalecerán sobre el
planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de los
planes territoriales o sectoriales incompatibles con ellos.
Artículo 40: Tramitación
La Consellería de Medio Ambiente formulará el Plan de Conservación, que
someterá a información pública y audiencia de los interesados que compareciesen
en el expediente. Tras la realización de los trámites referidos se elevará al
Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante Decreto.
CAPITULO VI
DE LA GESTION DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 41: Órganos de Gestión
1.- La Consellería de Medio Ambiente será responsable de la gestión de los
espacios incluidos en la Red Gallega de Espacios Naturales Protegidos .
2.- Para la gestión de los Parques Naturales y Reservas, la Consellería de
Medio Ambiente designará un Director del espacio. Corresponde al Director la
gestión del espacio natural protegido, y, en particular, la elaboración y propuesta
de los presupuestos y programas de gestión, y la ejecución y desarrollo del Plan
Rector de Uso y Gestión.
3.- La gestión de los Espacios de Interés Local corresponderá a los
Ayuntamientos en cuyo término municipal están situados, y la gestión de las
Áreas privadas de Interés Natural corresponderá a las entidades o particulares
que hayan propuesto su declaración. En todo caso, la Consellería de Medio
Ambiente velará porque éstas cumplan las finalidades recogidas en la declaración.
Artículo 42: Junta Consultiva
1.- Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y
canalizar la participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos
afectados se constituirá, para cada Parque Natural o Reserva, una Junta
Consultiva, órgano colegiado, de carácter asesor y adscrito a la Consellería de
Medio Ambiente.
2.- La composición y el funcionamiento de la Junta Consultiva se
establecerá en la norma de declaración de cada espacio natural protegido.
3.- La Junta Consultiva estará compuesta por su Presidente y el Director
del espacio natural protegido, asegurando, en todo caso, la representación de:
a) Los municipios donde se sitúa el espacio natural protegido.
b) Los propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
c) Las personas o entidades que representen intereses sociales,
institucionales o económicos relevantes implicados.
d) Las entidades que tengan objetivos fundamentales coincidentes con la
finalidad del espacio natural protegido.
Artículo 43: Funciones de la Junta Consultiva
1.- Corresponde al órgano colegiado de cada espacio protegido la
colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su
función asesora y consultiva mediante:
a) La aprobación y modificación de su reglamento de régimen interior.
b) La emisión de aquellos informes que le sean solicitados.
c) La propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de
los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de
los valores del mismo, así como los programas de formación y educación
ambiental.
d) La colaboración en la promoción y proyección exterior del espacio
natural protegido y sus valores.
e) En general, la promoción y realización de cuantas gestiones considere
oportunas a favor del espacio natural protegido.
2.- Deberá ser oído para la adopción de las siguientes decisiones:
a) La aprobación, modificación y revisión de la normativa relativa al espacio
natural protegido y de sus instrumentos de planificación.
b) La aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido.
TÍTULO II
DE LA FAUNA Y FLORA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44: Principios generales
1.- En sus actuaciones, la Xunta de Galicia adoptará las medidas
necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de las
especies de flora y fauna que viven en estado silvestre en Galicia, con especial
atención a las autóctonas.
2.- Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies
en sus hábitats naturales, considerando cuando fuera necesario la adopción de
medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.
3.- Se adoptarán las medidas precisas para regular la introducción y
proliferación incontrolada en el medio natural de especies distintas a las
autóctonas, en especial cuando puedan competir con éstas, alterar su pureza
genética o los equilibrios o dinámica ecológicos.
4.- Se dará prioridad, en los actuaciones y planes conservación, a las
especies endémicas, así como a aquellas otras cuya area de distribución sea muy
limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias.
Artículo 45: .Conceptos.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Especies de Fauna y Flora Silvestre: las especies que mantienen
poblaciones establecidas y viables en el medio natural.
b) Especies de Fauna y Flora Autóctona: las especies que constituyen
poblaciones establecidas en el medio natural de Galicia que forman parte
inveteradamente de los ecosistemas naturales del territorio gallego, siendo éste
parte de su área de distribución natural. Se incluyen también aquellas
estacionales o de paso y las que habiendo estado en alguna de las situaciones
anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Galicia.
Artículo 46: Competencias
1.- Será competencia exclusiva de la Consellería de Medio Ambiente la
cría, la repoblación y la reintroducción de especies catalogadas en Galicia.
2.- La cría para reintroducción o repoblación en el medio natural, de
especies silvestres no catalogadas necesitará la autorización de la Consellería de
Medio Ambiente.
Artículo 47: Preservación de la pureza y diversidad genética
No se podrá autorizar la liberación en el medio natural de organismos
modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y
diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autoctónas o
poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley. En todo
caso, se establecerá un control específico para los organismos transgénicos.
CAPÍTULO II
DE LA CATALOGACIÓN DE ESPECIES
Artículo 48: Instrumentos de catalogación
1.- Para la adecuada protección de las especies, las subespecies o los
núcleos poblacionales de Galicia, se crea el Catálogo Gallego de Especies
Amenazadas.
2.- Se crea el Registro de Especies de Interés Gallego, en el que se podrán
incluir aquellas especies, subespecies o núcleos poblacionales no catalogados,
incluso aquellas a las que se refiere la disposición adicional segunda y en las que
existan singularidades científicas, ecológicas o culturales que las hagan
merecedoras de una atención específica, con especial atención a los endemismos
gallegos.
3.- Estas dos figuras, de carácter administrativo y dependientes de la
Consellería de Medio Ambiente, serán objeto de desarrollo reglamentario.
4.- Se podrán incluir o excluir de los mismos aquellas especies,
subespecies o poblaciones para las que se justifique que su estatus ha variado.
Artículo 49: Catálogo Gallego de Especies Amenazadas.
Las especies, las subespecies o los núcleos poblacionales que se incluyan
en el Catalogo Gallego de Especies Amenazadas deberán ser catalogadas en
alguna de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservadas para aquellas cuya supervivencia es
poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat
característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o
muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el peligro de pasar a las
categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan
sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, aquellas otras merecedoras de catalogación, y que
tengan un grado de amenaza insuficientemente conocido.
Artículo 50: Planes de Recuperación, Protección, Conservación y Manejo
1.- La Consellería de Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes
siguientes:
a) Planes de recuperación para las especies en peligro de extinción, en los
que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro.
b) Planes de reintroducción de especies extinguidas en Galicia, siempre y
cuando los hábitats naturales y las condiciones socioeconómicas y
culturales lo permitan.
c) Planes de protección del hábitat, dirigidos a las especies sensibles a la
alteración de su hábitat.
d) Planes de conservación para las especies vulnerables, que incluirán en
su caso la protección de su hábitat.
e) Planes de manejo para las especies de interés especial, que
determinarán las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de las
poblaciones.
2.- Cuando proceda, estos planes incluirán entre sus determinaciones la
aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales protegidos, referida
a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o
población.
3.- La Consellería adoptará las medidas necesarias para mejorar el
conocimiento o la conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego
de especies amenazadas y en el Registro de Especies de Interés Gallego.
Artículo 51: Efectos de la catalogación.
1.- La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de
Especies Amenazadas o en el Registro de Especies de Interés Gallego conlleva,
salvo autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente, las siguientes
prohibiciones:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se
lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar
ejemplares completos o parte de los mismos, así como la recolección de sus
semillas, polen o esporas, y en general, la destrucción de su hábitat.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de
cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlos, perseguirlos y molestarlos, y en particular de sus nidos, camas o
tobales y áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación,
así como la destrucción de su hábitat.
c) En ambos casos, la de poseer, transportar, vender o exponer para la
venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o
restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2.- Para las especies catalogadas como en peligro de extinción, o sensibles
a la alteración de su hábitat queda prohibida, salvo expresa autorización, la
observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor
distancia de la que en su caso se determine.
3.- Para las especies catalogadas, solamente en situaciones excepcionales
con fines científicos, culturales o de conservación, la Consellería de Medio
Ambiente, podrá conceder las autorizaciones previstas en el artículo 53.3.
4.- Sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigibles, para que se
entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna catalogada,
será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente su
origen legal.
Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna catalogada deberán
declarar su posesión a la Consellería. Al efecto de garantizar su identificación
individual, se podrá marcar el animal o realizarle los análisis y pruebas precisas
para permitir su seguro reconocimiento en el futuro.
Reglamentariamente se podrán adoptar las disposiciones precisas para que
el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad
sean las adecuadas.
5.- La Conselleria de Medio Ambiente únicamente podrá autorizar el cultivo
en vivero de especies de flora catalogadas cuando su fin sea la restauración de
poblaciones naturales, la conservación de la especie, la educación, la
investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente.
6.- La Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar los trabajos
selvícolas y fitosanitarios que precisen las especies catalogadas de flora.
Artículo 52: Catálogo gallego de arboles sobresalientes
Se crea el Catálogo gallego de Árboles Sobresalientes de Galicia, en el que
se incluirán aquellos ejemplares o rodales a los que, por sus valores o interés
natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico, sea necesario
asegurar su conservación.
En los ejemplares o rodales incluidos en el Catálogo se podrán llevar a
cabo, previa autorización de la Consellería de Medio Ambiente, todo tipo de
tratamientos selvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación
y mejora.
CAPITULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 53: Régimen general de protección
1.- Queda prohibido dar muerte, dañar molestar o inquietar
intencionadamente a las especies animales objeto de esta ley, con especial
atención a las especies autóctonas, así como su captura en vivo y la recolección
de sus huevos o crías.
2.- Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de
ejemplares vivos o muertos o de sus restos de animales silvestres, así como su
transporte sin el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación
vigente.
3.- Excepcionalmente, y siempre que ello no suponga perjudicar el
mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la
especie de que se trate en un área de distribución natural, podrán quedar sin
efecto estas prohibiciones, previa autorización expresa de la Consellería de Medio
Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y
seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para otras
especies protegidas o sus hábitats
c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los
bosques, las pesquerías y la calidad de las aguas, así como para otros
usos de la propiedad.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción de dichas especies, o cuando se precise
para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Por razones imperativas de interés público de primer orden.
g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra utilización
discreta de determinadas especies.
Artículo 54: Autorizaciones
1.- Las autorizaciones administrativas a las que se refiere el apartado 3 del
artículo anterior se otorgarán en el plazo máximo de tres meses desde su
solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada.
2.- La solicitud, al menos, habrá de especificar:
a) El nombre y documento nacional de identidad del peticionario (o, en su
caso institución a la que representa) y relación nominal, los documentos
nacionales de identidad y la cualificación de los miembros del equipo
encargado de la recolección
b) El objetivo o razón de la acción.
c) Las especies a que se refiera y el número máximo de ejemplares a
recoger y tratar, salvo en caso de invertebrados.
d) Los medios, sistemas o métodos a emplear
e) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
f) Los sistemas de control que se ejercerán.
3.- La Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Medio Ambiente
comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su posterior notificación
a la Comisión de la Unión Europea, las autorizaciones acordadas según lo
previsto en este artículo, siempre que afecten a especies de interés comunitario.
Artículo 55: Taxidermia y herborización
1.- Se prohibe la disecación o cualquier otra clase de conservación de
animales pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Gallego de
Especies Amenazadas. Excepcionalmente la Consellería de Medio Ambiente
podrá autorizar, con fines científicos o educativos, la disecación de estos
ejemplares. Así mismo se requerirá autorización para la exhibición pública de los
ejemplares disecados.
2.- En cualquier caso, la disecación y herborización o cualquier otra clase
de conservación de los ejemplares de especies incluidas en el Registro de
Especies de Interés Gallego, así como de otras especies incluidas en el régimen
general de protección, necesitará autorización de la Consellería de Medio
Ambiente.
3.- Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la
Dirección General de Montes y M.A.N., en el que deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas que practiquen estas actividades.
SECCION SEGUNDA
DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 56: Introducción de especies
Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar
alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, se prohibe con carácter general la
introducción no autorizada en el medio natural de animales de especies de fauna
no autóctona en el territorio de Galicia, excepto para aquellas especies objeto de
aprovechamiento cinegético o piscícola excluidas en la disposición adicional
segunda.
Artículo 57: Autorizaciones y control de poblaciones
La Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia, comercio,
tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, vivas o muertas, incluidas
las crías, huevos, partes y derivados de las mismas, incluidas en los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por España o en disposiciones de la Unión
Europea.
Las poblaciones de especies silvestres podrán ser sometidas a medidas de
control e incluso erradicación cuando afecten de manera negativa a las
poblaciones de especies autóctonas, especialmente las catalogadas, o puedan
comprometer su conservación.
Artículo 58: Centros de recuperación de fauna
1.- La Consellería de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación
de fauna, cuya finalidad será el cuidado y recuperación de los ejemplares de
fauna silvestre autóctona que se encuentren incapacitados, con el objeto de
proceder a su posterior devolución al medio natural con posibilidades de
supervivencia.
2.- Sin perjuicio de la cooperación y coordinación de la Administración
Autonómica de Galicia con la Administración General del Estado en la materia
objeto de esta Ley, la Consellería de Medio Ambiente promoverá la coordinación
con centros de recuperación de otras Comunidades Autónomas o extranjeros.
3.- Igualmente, podrá concertar con Instituciones públicas o privadas la
recuperación de ejemplares de especies silvestres y el mantenimiento de
ejemplares irrecuperables.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FLORA SILVESTRE
Artículo 59: Medidas de conservación
La actuación de la Xunta de Galicia en pro de la preservación de los
taxones botánicos gallegos se basará en los siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación de las
especies autóctonas en sus hábitats naturales, si bien se podrán tomar
medidas complementarias fuera de los mismos.
b) Conceder prioridad a las especies autóctonas al proponer medidas de
fomento.
Artículo 60: Bancos genéticos
La Consellería de Medio Ambiente podrá establecer los viveros y bancos
genéticos que considere oportunos para la conservación de la flora silvestre
gallega, asegurando el mantenimiento de su acervo genético, que podrán
establecerse tanto dentro como fuera de sus hábitats .
La actividad de estos centros deberá planificarse de acuerdo con las
necesidades de conservación de las especies de flora silvestre, tanto in como ex
situ.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 61: Naturaleza de la responsabilidad y calificación de las
infracciones
1.- Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación de
la naturaleza las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley.
2.- Para los efectos de esta Ley, las infracciones se califican en leves,
menos graves, graves y muy graves.
Artículo 62: Infracciones leves
Serán infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no estén calificadas
como infracciones menos graves, graves o muy graves.
Artículo 63: Infracciones menos graves.
Serán infracciones menos graves:
1) La captura, tenencia, disecación, destrucción, muerte, deterioro,
comercio, tráfico, exhibición o naturalización no autorizadas de especies de fauna
silvestre no catalogadas y que no sean susceptibles de aprovechamiento.
2) El transporte de los animales silvestres con vulneración de los requisitos
establecidos por la legislación vigente.
3) Los daños a las especies de fauna silvestre, fuera de las excepciones
previstas en esta Ley.
4) El mantenimiento de ejemplares de fauna silvestres sin cumplir las
condiciones adecuadas desde el punto de vista higiénico - sanitario, y conforme a
sus necesidades etológicas.
5) La producción de ruidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual
de las especies de fauna catalogada.
6) El tránsito, la acampada, encender fuego, en los lugares expresamente
prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales
protegidos.
7) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y
concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la
normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido sin
perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, cuando exista riesgo o daño
para las especies silvestres o para los valores que llevaron a su declaración como
espacio.
8) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre.
9) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las
señales vinculadas a los espacios protegidos regulados por esta Ley.
10) La instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares
que rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios
naturales o en su contorno, en contra de lo dispuesto en los instrumentos de
ordenación/planificación ambiental previstos en esta ley.
11) El comportamiento irrespetuoso que suponga riesgo para la
conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización.
Artículo 64: Infracciones graves
Serán infracciones graves:
1) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o
exposición para el comercio o la naturalización no autorizadas de especímenes
protegidos, catalogados como vulnerables a la alteración de su hábitat, o de
interés especial o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos
de ordenación de espacios naturales, así como la de propágulos o restos.
2) La destrucción o fdegradación severa del hábitat de especies vulnerables
o de interés especial, en especial del lugar de reproducción, invernada, reposo o
alimentación incluidos en los Espacios Naturales Protegidos.
3) La ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, usos o
actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su
destino o uso conforme a esta Ley, sin la debida autorización administrativa, o sin
la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o que incumplan
las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.
4) La obstrucción o resistencia a la labor inspectora o vigilante de los
agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestre regulados por esta Ley.
5) El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consellería de
Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 51, 53 y 57 de
esta Ley, cuando exista riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de su
revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones
que procedan.
6) La introducción no autorizada de especies de fauna silvestre en los
espacios protegidos y fuera de los lugares expresamente autorizados
7) El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares expresamente
autorizados.
8) La circulación de vehículos de motor en las zonas reguladas por esta ley
excepto que cuente con autorización administrativa.
Artículo 65: Infracciones muy graves
Serán infracciones muy graves:
1) La utilización, cuando estuviese prohibida, de productos químicos, la
realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de
habitabilidad de los espacios naturales protegidos de la Red Gallega con daño
para los valores y especies que motivaron su declaración.
2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o
exposición o naturalización no autorizadas de especímenes, catalogados como en
peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como de sus
propágulos o restos.
3) La destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de
extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, que se encuentren incluidos en
los Espacios Naturales Protegidos, en particular sus lugares de reproducción,
invernada, reposo, o alimentación.
Artículo 66: Circunstancias para la graduación de las sanciones
1.- Serán circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las
sanciones que se puedan imponer por las distintas clases de infracciones:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La naturaleza e irreversibilidad de los perjuicios..
c) La reincidencia por la comisión en un plazo de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así fuese declarado por resolución
firme.
d) La agrupación u organización para cometer la infracción.
e) El beneficio económico perseguido.
2.- Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas se
impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
3.- La reincidencia de infracciones de la misma categoría en un plazo
inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de
la categoría inmediatamente superior.
Artículo 67: Sujetos responsables
1.-Para los efectos de esta Ley tendrán la consideración de responsables
de las infracciones previstas en ella:
1) Los autores materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las
empresas o entidades de quienes dependan.
2) Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosamente a la comisión
de una infracción.
3) Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o
licencias manifiestamente ilegales, se considerará también responsables:
a) A los funcionarios o empleados de cualquier administración pública que
informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que
serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el
correspondiente expediente.
b) A las autoridades y miembros de órganos colegiados de cualquier
corporación o entidad pública que resuelvan o voten a favor del
otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en
que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran
recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que
corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente
Ley.
2.- Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma
infracción, la sanciones se impondrán con carácter solidario, salvo que la
actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en
cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
Artículo 68: Prescripción
1.- Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes
plazos, contados desde la total consumación del hecho.
Las Infracciones muy graves a los cuatro años.
Las Infracciones graves al cabo de dos años.
Las Infracciones menos graves al año.
Las Infracciones leves a los seis meses.
2.- La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior a la
comisión de la infracción no prescribe
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 69: Sanciones
1.- Las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán con las
siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 10.000 a 100.000 ptas.
b) Infracciones menos graves: multa de 100.001 a 1.000.000 ptas.
c) Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 ptas.
d) Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000 ptas.
2.- La infracción podrá llevar pareja una indemnización que será como
mínimo equivalente al valor del beneficio económico conseguido por el infractor,
independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda
superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.
3.- La imposición de la multa podrá comportar la confiscación del objeto de
la infracción, la de las artes de captura o muerte y de los instrumentos con que se
haya realizado.
Igualmente podrá comportar el cierre de locales, establecimientos o
instalaciones en los que se incurra en infracciones graves o muy graves.
4.- El que cace o pesque especies catalogadas no susceptibles de
aprovechamiento cinegético o piscícola será sancionado además con
inhabilitación para cazar o pescar por un período de 3 a 8 años.
5.- Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades
administrativas podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.
Artículo 70: Responsabilidad civil
1.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor
deberá reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrán
como finalidad la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho
de producirse la agresión, siempre que ello sea posible. El órgano competente
para imponer la sanción también lo será para exigir la restauración.
2.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que
se le señale, la autoridad sancionadora procederá a la imposición de multas
coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado;
su cuantía no podrá superar el 20% de la multa fijada para la infracción cometida.
3.- La persona responsable de la infracción deberá indemnizar de los daños
y pérdidas ocasionados, previa tramitación del correspondiente expediente y con
audiencia de la persona interesada. La valoración de éstos la hará la Consellería
de Medio Ambiente.
4.- La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga
la Administración deberán destinarse íntegramente a acciones destinadas a la
conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 71: Tramitación
1.- La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se
le dará audiencia a la persona interesada, se regirá por lo dispuesto en el título IX
de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, y en su normativa de desarrollo.
2.- La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores
corresponde al Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo 72: Competencia sancionadora
La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere esta Ley
corresponderá:
1.- En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado
Provincial de la Consellería de Medio Ambiente.
2.- En el supuesto de infracciones graves, al Director General de Montes y
Medio Ambiente Natural.
3.- En el supuesto de infracciones muy graves al Conselleiro de Medio
Ambiente.
Artículo 73: Ilícito penal
Cuando a juicio de la Administración, las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al órgano
jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de
la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse
estimado la existencia de delito o falta la Administración podrá continuar el
expediente sancionador con base en su caso en los hechos que la jurisdicción
competente haya considerado probados.
Artículo 74: De la prescripción de las sanciones
1.- Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán: a los dos años las
impuestas por infracciones leves y menos graves y a los cuatro años las
impuestas por infracciones graves y muy graves.
2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3.- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del la
persona interesada, del procedimiento de ejecución.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- Convalidación
Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones
respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en la misma,
beneficiándose del rango normativo que la Ley le otorga.
SEGUNDA.- Ambito
Excepto indicación expresa en contra, las previsiones contenidas en el título
II de esta ley no serán de aplicación a los animales domésticos o salvajes en
cautividad o abandonados, de acuerdo con lo establecido en la Lei 1/1993, do 13
de abril, de protección dos animais domésticos e salvaxes en cautividade; a los
animales criados para el aprovechamiento de sus producciones o con fines de
experimentación científica por organismos acreditados con la debida autorización,
así como a la regulación de los aprovechamientos de las especies cinegéticas,
piscícolas o cualquier otra objeto de regulación específica, incluyendo aquellos
ejemplares de especies objeto de cultivo agrícola o aprovechamiento forestal, que
serán reguladas por su propia normativa.
TERCERA.- Inspección ambiental
1.- La inspección, la vigilancia y el control de la materia objeto de esta Ley
corresponderá a la Consellería de Medio Ambiente, la cual promoverá los
mecanismos de control necesarios con los demás órganos de la Administración
autonómica de Galicia y el resto de las Administraciones públicas.
2.- En el ejercicio de sus funciones los Agentes Forestales de la Consellería
de Medio Ambiente, tendrán la consideración de agente de la autoridad, siempre
que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley y
acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
CUARTA.- Competencias de otros órganos y Administraciones
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley se otorgarán, en su caso, sin
perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el
ejercicio de sus propias competencias.
QUINTA.- Actualización de multas
La Xunta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para
adecuarla a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general
de precios al consumo.
SEXTA.- Duración máxima del procedimiento
Para los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, del 26 de
noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común, el plazo máximo de aplicación a los
procedimientos administrativos regulados en esta ley será de tres años, con la
excepción del procedimiento sancionador, que se atendrá a lo sispuesto en dicha
Ley 30/1992 y en el reglamento que la desarrolla.
SEPTIMA.- Descatalogación de los espacios naturales protegidos
1. Un espacio natural protegido o una zona del mismo sólo podrá ser
descatalogado, con la correspondiente exclusión de la Red, en virtud de una
norma de igual o superior rango a la de de su declaración, y de acuerdo con el
procedimiento previsto para ésta.
2. La descatalogación sólo podrá realizarse si desapareciesen las causas que
motivaron la protección y éstas no fuesen susceptibles de recuperación o
restauración, y siempre que la desaparición de aquellas no estuviese motivada
por una alteración intencionada.
3. En todo caso, no se podrá proceder a la descatalogación y posterior exclusión
de la Red de un espacio natural protegido que fuese afectado por un incendio
forestal. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de
descatalogación y exclusión que fuesen en contra de este precepto.
OCTAVA.- Compatibilidad con la declaración de bien de interés cultural
1. La declaración de espacio natural protegido será compatible con la
declaración de bien de interés cultural.
2. En estos supuestos, la Consellería de Medio Ambiente y la Consellería de
Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para
conseguir una adecuada planificación y financiación.
NOVENA.- Colaboración entre los cuerpos de inspección
Al objeto de alcanzar una protección integral del patrimonio cultural y del
medio ambiente, se establecerá la colaboración y cooperación entre los distintos
cuerpos de inspección en esta materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Reclasificación y adaptación
1.- A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la
normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, la
Consellería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un año, a reclasificar los
espacios naturales protegidos que se hayan declarado con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley y que se correspondan con las figuras reguladas
en aquella legislación y en esta Ley.
2.- La Consellería de Medio Ambiente propondrá o dictará, las normas
oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya
declarados a lo dispuesto en esta Ley.
Segunda: Publicación del Catálogo
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la
Xunta de Galicia publicará el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas de la
Flora y Fauna Silvestres de conformidad con lo que determinan los artículos 48 y
49 de la misma.
Tercera: Irretroactividad
Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y
plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se
cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más
favorable para la persona infractora.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única: Cláusula de derogación
Quedan derogadas o sin aplicación en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Galicia cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Habilitación.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desenvolvimiento y aplicación de esta Ley.
Segunda: Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de Galicia.

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